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Regullando llos llíímiites de lla propiiedad iintellectuall
Regu ando os m tes de a prop edad nte ectua
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                                 Inform e - 2 0 12

            El caso particular del derecho de préstamo bibliotecario


       Este informe analiza la progresiva adaptación de las instituciones,
 primero comunitarias y luego internas, a las exigencias regulativas
 crecientes que plantea la propiedad intelectual. Ésta, en una realidad
 cada vez más interconectada, se encuentra amenazada y limitada, por lo
 que esa propia delimitación debe obedecer a parámetros concretos que
 eviten la desprotección de los autores, con la que se minorarían la
 competitividad del mercado común y la creatividad artística.
 Consecuentemente, el Derecho Comunitario, a través de determinadas
 Directivas, ha querido reforzar la protección de los creadores en cada
 Estado miembro. ¿Ha ocurrido así en el caso de España? La respuesta no
 es plenamente afirmativa pues, como intentaremos mostrar, la
 “progresiva adaptación” cuya necesidad hemos adelantado se da de forma
 incrementalista, evitando que el objetivo perseguido se alcance de forma
 óptima.

       [Propiedad intelectual; Protección de los autores; Directivas; Préstamos
bibliotecarios; Remuneración; Incrementalismo]

Ignacio Navarro
i.navarromejia@hotmail.com
Linkedin: es.linkedin.com/in/ignacionavarromejia
Revista digital: http://www.scoopit.it/t/regulando-los-limites-de-la-propiedad-intelectual/




       Informe dirigido a:
                                                                                	
  
Regulando los límites de la propiedad intelectual                    Ignacio Navarro



       Introducción
        Tal como establece el artículo 149.1.9 de nuestra Constitución (en adelante CE),
la legislación sobre propiedad intelectual es competencia exclusiva del Estado,
quedando pues fuera del ámbito competencial de las Comunidades Autónomas. Sin
embargo, la formulación inicial de este precepto respondía a una realidad en la que la
propiedad intelectual no englobaba tantos derechos ni se manifestaba en tantos espacios,
anterior, además, a la integración española en la Unión Europea y al desarrollo del
Estado autonómico.
        Por tanto, en la regulación de la propiedad intelectual interviene ahora el
Derecho Comunitario, y en su aplicación efectiva deben participar necesariamente
nuestras regiones. Esto es particularmente visible cuando la propiedad intelectual entra
en concurrencia con otra materia, compartida o reservada incluso al nivel autonómico:
por ejemplo, la de bibliotecas, prevista en el artículo 148.1.15 CE. En concreto, esta
concurrencia ocurre cuando dichas instituciones prestan al público las obras protegidas
por la propiedad intelectual, ya que uno de los derechos de explotación incluidos en la
misma es el de distribución, que incluye a su vez el préstamo, según el artículo 19 de la
Ley de Propiedad Intelectual (en adelante LPI).


        Para hacer frente a estos conflictos, varias Directivas de la Unión Europea se han
esforzado pues en asegurar esa protección, configurando los límites de la propiedad
intelectual para ser subsiguientemente incorporados por los ordenamientos internos.
Así, destacan de forma general la Directiva 2001/29/CE, y, en relación al derecho de
préstamo, la Directiva 2006/115/CE, que codifica el texto de la Directiva 92/100/CEE,
debido a las múltiples modificaciones de esta última. La primera se justifica
remitiéndose al cumplimiento de los Tratados de la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual, incidiendo en la armonización de las normativas nacionales para
hacer frente al desarrollo tecnológico. La segunda también menciona esta necesidad,
apoyándose a su vez en otros Convenios.
        Por tanto, antes de entrar en el articulado que más nos interesa, los datos
apuntados hasta ahora ponen de manifiesto cómo las citadas Directivas han sido
elaboradas a partir de normas y acuerdos previos. Esto responde claramente a una
aproximación gradual y evolutiva como la que defiende Lindblom (1959), para quién el
proceso político se desarrolla de forma incrementalista, “arrastrándose por el fango”
(muddling through). Siguiendo la interpretación de esta teoría que realiza Carles Ramió
(1999), comprendemos que la normativa europea en este tema se compone de
decisiones sucesivas que tratan de mejorar las decisiones anteriores, en parte debido a
las circunstancias cambiantes propias de la propiedad intelectual.
        Este incrementalismo queda reflejado en la trasposición de dicha normativa al
Derecho español, pues éste debe naturalmente adaptarse no solo a las mencionadas
circunstancias cambiantes, sino al propio Derecho Comunitario cambiante. En concreto,
el artículo 5.4 de la Directiva 2001/29 permite a los Estados miembros, aunque con
matices, establecer límites al derecho de distribución. Ello se concreta por el artículo 6
de la Directiva 2006/115, exigiendo para que quepan dichos límites, en lo concerniente
al préstamo público, que los autores afectados no queden sin protección y reciban cierta
remuneración, a determinar por los Estados miembros conforme a sus “objetivos de


	
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Regulando los límites de la propiedad intelectual                      Ignacio Navarro


promoción cultural”. Con todo, los Estados pueden eximir a “determinadas categorías
de establecimientos” del pago de dicha remuneración.
       Regulada así la materia, el legislador español ha promulgado la Ley 23/2006,
cuyo preámbulo plasma la necesaria trasposición de la Directiva 2001/29, modificando
con ello el Real Decreto Legislativo 1/1996, por el que se aprobaba el Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual (que a su vez derogaba la anterior LPI de 1987). Al
margen de las críticas, principalmente técnicas, que puedan hacerse a esta trasposición
(Suárez Lozano et. al., 2011, pp. 344-346), su contenido más relevante aparece en la
enumeración de los límites de la propiedad intelectual a partir del artículo 31 de la
nueva LPI.
        Y es el actual artículo 37.2 LPI el que contempla el pago de la remuneración
exigido a favor de los autores, en caso de préstamo, para compensarles ante el
reconocimiento de este límite a sus derechos. Dicha obligación, a cumplir por los
titulares de los establecimientos en cuestión, se ha introducido por la Ley 10/2007, de la
Lectura, del Libro y de las Bibliotecas, para incorporar la Directiva 2006/115 al
ordenamiento español, y en concreto su artículo 6. Ha sido pues necesaria la aprobación
de otra Ley, no dirigida directamente a adaptar el texto de la LPI, para seguir las
instrucciones de la Directiva 2006/115.
        Aunque con ello podemos dar por terminado este recorrido de las normas
referentes a la protección de los creadores en caso de préstamo bibliotecario; recorrido
que vuelve a poner de manifiesto su carácter secuencial, falta por determinar en qué se
traduce realmente esa protección. En efecto, según la disposición transitoria 20ª LPI, la
remuneración asciende a solo 0,20 euros por cada ejemplar de la obra destinado a dicho
préstamo. Sin embargo, tanto esta cuantía como los mecanismos de colaboración (para
garantizar su satisfacción) entre los niveles territoriales de nuestro país deben detallarse
por un Real Decreto aún pendiente de publicación. Además, debe recordarse que el
pago de la cuantía no se exige a todas las bibliotecas: el artículo 37.2 LPI exime a las
bibliotecas que “presten servicio en municipios de menos de 5.000 habitantes, así como
las bibliotecas de las instituciones docentes integradas en el sistema educativo español.”
        Hechas estas consideraciones, resulta patente que tanto la cuidadosa y sucesiva
regulación en este tema, como sobretodo la falta de un reglamento que fije
definitivamente la remuneración compensatoria tratada, de la que quedan en todo caso
exentas las bibliotecas transcritas, obedecen a los distintos intereses de los actores
involucrados. Así, si por un lado los autores afectados reclaman esa remuneración
(aunque se tramite por las entidades de gestión correspondientes), corroborada por el
Derecho europeo, por otro las bibliotecas no quieren sufrir demasiados costes, y por ello
la normativa simplifica el procedimiento. A ello se une en el caso español el carácter
excesivamente reducido de la remuneración actual, cuyas exenciones responden primero
a un interés de origen municipal y luego a uno autonómico educativo.
       En otros términos, a nivel comunitario intervienen instituciones (la Comisión, el
Consejo o el Parlamento Europeos) que deben compaginar un respeto a los derechos de
propiedad (previendo la protección y la remuneración señaladas) con un respeto a los
ordenamientos internos y a su autonomía (con referencias a sus “objetivos de
promoción cultural” o a las instituciones exentas). Pero en este segundo nivel entran en
juego actores mayormente en contra de la protección buscada, incluidas plataformas
como la denominada “no al préstamo de pago en bibliotecas” que representan un sentir
popular apoyado en el acceso libre a la cultura. Por tanto, en una nueva referencia a la
teoría incremental de Lindblom, esta conjunción de intereses, buscándose un

	
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Regulando los límites de la propiedad intelectual                   Ignacio Navarro


compromiso entre ellos, acaba resolviéndose más a favor de unos que de otros, y en
cualquier caso de forma parcial y poco ambiciosa.
        Por último, recuperando la participación de las Comunidades Autónomas en esta
problemática, resulta oportuno ahora poner de relieve la existencia, de hecho, de un
borrador del Real Decreto que prevé el artículo 37.2 LPI. El mismo ha sido elaborado
por el Grupo de Trabajo de Normativa Legal en Bibliotecas, inserto en el Consejo de
Cooperación Bibliotecaria. Para ello, este grupo, integrado por representantes de las
principales bibliotecas de 16 Comunidades Autónomas (falta el País Vasco), así como
del Ministerio de Cultura o de la Biblioteca Nacional, se ha reunido a lo largo del año
2009 hasta alcanzar una versión final del borrador del reglamento requerido. Éste
detalla el cálculo de la remuneración y los mecanismos de coordinación entre las
bibliotecas y las entidades de gestión para satisfacer aquella. Pero, como adelantábamos,
aún no se ha aprobado. El porqué, nuevamente, puede hallarse en la interacción entre
los distintos grupos afectados, donde no siempre es posible alcanzar lo que Lindblom
llama un ajuste mutuo.


       Conclusión
        En definitiva, el conflicto con el que iniciábamos este informe, en vez de
resolverse de forma decidida y acorde a un contexto de creciente difusión cultural,
queda en una especie de impasse que merma la protección de la propiedad intelectual. A
estos efectos debemos pues recomendar una mejora de la relación entre las entidades de
gestión y los responsables de la remuneración, un mayor acatamiento por España de los
objetivos europeos y una mayor responsabilidad de los actores internos con el futuro de
la cultura. Esto debe allanarse en el foro de intercambio y debate entre el Comité
Económico y Social Europeo y entidades como la Sociedad General de Autores y
Editores.


       Referencias
LINDBLOM, Charles E. (1959), “The ‘Science’ of Muddling Through”, en Public
       Administration Review, 19, Washington: ASPA.
RAMIÓ MATAS, Carles (1999), “Teoría de la Organización y Administración pública”
       (cap. 1), en Teoría de la Organización y Administración pública, Barcelona:
       Tecnos.
SUÁREZ LOZANO, José Antonio et al. (2011), “Los límites a los derechos de
       propiedad intelectual” (cuarta parte), en Los derechos de propiedad intelectual
       en la obra audiovisual, ed. X. O’Callaghan, Madrid: Dykinson.
Fuente de la imagen de portada: justoserna.com (visitado el 12/12/2012)




Ignacio Navarro ha estudiado Derecho y Ciencias Políticas y de la Administración por
la Universidad Autónoma de Madrid, y es diplomado en Cinematografía y Artes
Audiovisuales por la escuela TAI de Madrid, espacio en el que ha tenido oportunidad de
entrar en contacto directo con parte de los autores afectados por este informe.

	
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  • 2. Regulando los límites de la propiedad intelectual Ignacio Navarro Introducción Tal como establece el artículo 149.1.9 de nuestra Constitución (en adelante CE), la legislación sobre propiedad intelectual es competencia exclusiva del Estado, quedando pues fuera del ámbito competencial de las Comunidades Autónomas. Sin embargo, la formulación inicial de este precepto respondía a una realidad en la que la propiedad intelectual no englobaba tantos derechos ni se manifestaba en tantos espacios, anterior, además, a la integración española en la Unión Europea y al desarrollo del Estado autonómico. Por tanto, en la regulación de la propiedad intelectual interviene ahora el Derecho Comunitario, y en su aplicación efectiva deben participar necesariamente nuestras regiones. Esto es particularmente visible cuando la propiedad intelectual entra en concurrencia con otra materia, compartida o reservada incluso al nivel autonómico: por ejemplo, la de bibliotecas, prevista en el artículo 148.1.15 CE. En concreto, esta concurrencia ocurre cuando dichas instituciones prestan al público las obras protegidas por la propiedad intelectual, ya que uno de los derechos de explotación incluidos en la misma es el de distribución, que incluye a su vez el préstamo, según el artículo 19 de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante LPI). Para hacer frente a estos conflictos, varias Directivas de la Unión Europea se han esforzado pues en asegurar esa protección, configurando los límites de la propiedad intelectual para ser subsiguientemente incorporados por los ordenamientos internos. Así, destacan de forma general la Directiva 2001/29/CE, y, en relación al derecho de préstamo, la Directiva 2006/115/CE, que codifica el texto de la Directiva 92/100/CEE, debido a las múltiples modificaciones de esta última. La primera se justifica remitiéndose al cumplimiento de los Tratados de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, incidiendo en la armonización de las normativas nacionales para hacer frente al desarrollo tecnológico. La segunda también menciona esta necesidad, apoyándose a su vez en otros Convenios. Por tanto, antes de entrar en el articulado que más nos interesa, los datos apuntados hasta ahora ponen de manifiesto cómo las citadas Directivas han sido elaboradas a partir de normas y acuerdos previos. Esto responde claramente a una aproximación gradual y evolutiva como la que defiende Lindblom (1959), para quién el proceso político se desarrolla de forma incrementalista, “arrastrándose por el fango” (muddling through). Siguiendo la interpretación de esta teoría que realiza Carles Ramió (1999), comprendemos que la normativa europea en este tema se compone de decisiones sucesivas que tratan de mejorar las decisiones anteriores, en parte debido a las circunstancias cambiantes propias de la propiedad intelectual. Este incrementalismo queda reflejado en la trasposición de dicha normativa al Derecho español, pues éste debe naturalmente adaptarse no solo a las mencionadas circunstancias cambiantes, sino al propio Derecho Comunitario cambiante. En concreto, el artículo 5.4 de la Directiva 2001/29 permite a los Estados miembros, aunque con matices, establecer límites al derecho de distribución. Ello se concreta por el artículo 6 de la Directiva 2006/115, exigiendo para que quepan dichos límites, en lo concerniente al préstamo público, que los autores afectados no queden sin protección y reciban cierta remuneración, a determinar por los Estados miembros conforme a sus “objetivos de   2  
  • 3. Regulando los límites de la propiedad intelectual Ignacio Navarro promoción cultural”. Con todo, los Estados pueden eximir a “determinadas categorías de establecimientos” del pago de dicha remuneración. Regulada así la materia, el legislador español ha promulgado la Ley 23/2006, cuyo preámbulo plasma la necesaria trasposición de la Directiva 2001/29, modificando con ello el Real Decreto Legislativo 1/1996, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (que a su vez derogaba la anterior LPI de 1987). Al margen de las críticas, principalmente técnicas, que puedan hacerse a esta trasposición (Suárez Lozano et. al., 2011, pp. 344-346), su contenido más relevante aparece en la enumeración de los límites de la propiedad intelectual a partir del artículo 31 de la nueva LPI. Y es el actual artículo 37.2 LPI el que contempla el pago de la remuneración exigido a favor de los autores, en caso de préstamo, para compensarles ante el reconocimiento de este límite a sus derechos. Dicha obligación, a cumplir por los titulares de los establecimientos en cuestión, se ha introducido por la Ley 10/2007, de la Lectura, del Libro y de las Bibliotecas, para incorporar la Directiva 2006/115 al ordenamiento español, y en concreto su artículo 6. Ha sido pues necesaria la aprobación de otra Ley, no dirigida directamente a adaptar el texto de la LPI, para seguir las instrucciones de la Directiva 2006/115. Aunque con ello podemos dar por terminado este recorrido de las normas referentes a la protección de los creadores en caso de préstamo bibliotecario; recorrido que vuelve a poner de manifiesto su carácter secuencial, falta por determinar en qué se traduce realmente esa protección. En efecto, según la disposición transitoria 20ª LPI, la remuneración asciende a solo 0,20 euros por cada ejemplar de la obra destinado a dicho préstamo. Sin embargo, tanto esta cuantía como los mecanismos de colaboración (para garantizar su satisfacción) entre los niveles territoriales de nuestro país deben detallarse por un Real Decreto aún pendiente de publicación. Además, debe recordarse que el pago de la cuantía no se exige a todas las bibliotecas: el artículo 37.2 LPI exime a las bibliotecas que “presten servicio en municipios de menos de 5.000 habitantes, así como las bibliotecas de las instituciones docentes integradas en el sistema educativo español.” Hechas estas consideraciones, resulta patente que tanto la cuidadosa y sucesiva regulación en este tema, como sobretodo la falta de un reglamento que fije definitivamente la remuneración compensatoria tratada, de la que quedan en todo caso exentas las bibliotecas transcritas, obedecen a los distintos intereses de los actores involucrados. Así, si por un lado los autores afectados reclaman esa remuneración (aunque se tramite por las entidades de gestión correspondientes), corroborada por el Derecho europeo, por otro las bibliotecas no quieren sufrir demasiados costes, y por ello la normativa simplifica el procedimiento. A ello se une en el caso español el carácter excesivamente reducido de la remuneración actual, cuyas exenciones responden primero a un interés de origen municipal y luego a uno autonómico educativo. En otros términos, a nivel comunitario intervienen instituciones (la Comisión, el Consejo o el Parlamento Europeos) que deben compaginar un respeto a los derechos de propiedad (previendo la protección y la remuneración señaladas) con un respeto a los ordenamientos internos y a su autonomía (con referencias a sus “objetivos de promoción cultural” o a las instituciones exentas). Pero en este segundo nivel entran en juego actores mayormente en contra de la protección buscada, incluidas plataformas como la denominada “no al préstamo de pago en bibliotecas” que representan un sentir popular apoyado en el acceso libre a la cultura. Por tanto, en una nueva referencia a la teoría incremental de Lindblom, esta conjunción de intereses, buscándose un   3  
  • 4. Regulando los límites de la propiedad intelectual Ignacio Navarro compromiso entre ellos, acaba resolviéndose más a favor de unos que de otros, y en cualquier caso de forma parcial y poco ambiciosa. Por último, recuperando la participación de las Comunidades Autónomas en esta problemática, resulta oportuno ahora poner de relieve la existencia, de hecho, de un borrador del Real Decreto que prevé el artículo 37.2 LPI. El mismo ha sido elaborado por el Grupo de Trabajo de Normativa Legal en Bibliotecas, inserto en el Consejo de Cooperación Bibliotecaria. Para ello, este grupo, integrado por representantes de las principales bibliotecas de 16 Comunidades Autónomas (falta el País Vasco), así como del Ministerio de Cultura o de la Biblioteca Nacional, se ha reunido a lo largo del año 2009 hasta alcanzar una versión final del borrador del reglamento requerido. Éste detalla el cálculo de la remuneración y los mecanismos de coordinación entre las bibliotecas y las entidades de gestión para satisfacer aquella. Pero, como adelantábamos, aún no se ha aprobado. El porqué, nuevamente, puede hallarse en la interacción entre los distintos grupos afectados, donde no siempre es posible alcanzar lo que Lindblom llama un ajuste mutuo. Conclusión En definitiva, el conflicto con el que iniciábamos este informe, en vez de resolverse de forma decidida y acorde a un contexto de creciente difusión cultural, queda en una especie de impasse que merma la protección de la propiedad intelectual. A estos efectos debemos pues recomendar una mejora de la relación entre las entidades de gestión y los responsables de la remuneración, un mayor acatamiento por España de los objetivos europeos y una mayor responsabilidad de los actores internos con el futuro de la cultura. Esto debe allanarse en el foro de intercambio y debate entre el Comité Económico y Social Europeo y entidades como la Sociedad General de Autores y Editores. Referencias LINDBLOM, Charles E. (1959), “The ‘Science’ of Muddling Through”, en Public Administration Review, 19, Washington: ASPA. RAMIÓ MATAS, Carles (1999), “Teoría de la Organización y Administración pública” (cap. 1), en Teoría de la Organización y Administración pública, Barcelona: Tecnos. SUÁREZ LOZANO, José Antonio et al. (2011), “Los límites a los derechos de propiedad intelectual” (cuarta parte), en Los derechos de propiedad intelectual en la obra audiovisual, ed. X. O’Callaghan, Madrid: Dykinson. Fuente de la imagen de portada: justoserna.com (visitado el 12/12/2012) Ignacio Navarro ha estudiado Derecho y Ciencias Políticas y de la Administración por la Universidad Autónoma de Madrid, y es diplomado en Cinematografía y Artes Audiovisuales por la escuela TAI de Madrid, espacio en el que ha tenido oportunidad de entrar en contacto directo con parte de los autores afectados por este informe.   4