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MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
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COMPETENCIA Y VIA PROCEDIMENTAL
 Reclamaciones sustentadas
en el Art. 402, Incisos 1° al 5°
Para las prestaciones de reclamación de la paternidad extramatrimonial existen
competencias y vías procedimentales distintas.
 Reclamaciones sustentadas
en el At. 402, Inciso 6°
Las pretensiones de reclamación de paternidad
extramatrimonial, en primera instancia, se
tramitan ante el Juez de Familia y, en segunda
instancia, ante la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia.
Dichas pretensiones se tramitan en primera
instancia ante el Juez de Paz Letrado y en
segunda instancia, ante el Juez de Familia.
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ARIANO DEHO DICE:
La ley N° 28457 de 08.01.05, determina la competencia y la vía procedimental
solo para las pretensiones de reclamaciones de reclamación de la paternidad
extramatrimonial que se sustentan en el Art. 402 inciso 6°. En este sentido
aquel con interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir al Juez
de Paz Letrado que expida resolución declarando la filiación demanda.
En este proceso se ha eliminado el contradictorio inicial, la posibilidad del
demandado a defenderse, todo rastro de contradicción de la única prueba legal
posible, y la critica del resultado de la “prueba científica”, reduciendo al juez a
un ser un elemento decorativo y simplemente protocolizador de lo que
concluya el laboratorio.
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OPOSICION
Si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de 10 días de haber sido
notificado válidamente, el mandato se convertirán declaración judicial de
paternidad.
La oposición suspende el
mandato si el emplazado se
obliga a realizarse la prueba de
ADN, dentro de los 10 días
siguientes.
El costo de la prueba será
abonado por el demandante en el
momento de la toma de las
muestras o podrá solicitar el
auxilio judicial.
Si transcurrido 10 días vencido el plazo, el oponente no cumpliera con la
realización de la prueba por causa injustificada, la oposición será
declarada improcedente y el mandato se convertirá en declaración
judicial de paternidad
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RESOLUCION
La oposición con respecto a la reclamación de la paternidad extramatrimonial es
de dos clases:
Oposición Fundada:
Oposición Infundada:
Si la prueba produjera un resultado negativo, la oposición será declarada
fundada y el demandante será condenado a las costas y costos del
proceso.
Si la prueba produjera un resultado positivo, la oposición será declarada
infundada, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad
y el emplazado será condenado a las costas y costos del proceso.
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APELACION
La declaración judicial de filiación podrá ser apelada dentro del plazo de 3 días. El
Juez de familia resolverá en un plazo no mayor de 10 días. (Ley N° 28457 de
08.01.05)
RAZONES QUE HAN IDUCIDO AL LEGISLADOR A LA
INTRODUCCION DE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL
La existencia de consenso científico en los niveles de certeza de los resultados de
ADN, con su realización es posible obtener el nivel de certeza adecuado para que
los magistrados se pronuncien en las demandas de paternidad.
El excesivo tiempo de su tratamiento
genera alto costo económico que la
mayoría de litigantes no pueden cubrir,
se torna así en un proceso sumamente
oneroso.
El proceso de conocimiento no es
adecuado para sustanciar el proceso de
filiación, por cuanto es el mas
prolongado en el ordenamiento.
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ADMISIBILIDAD
Con relación a la filiación matrimonial, el articulo 1° de la Ley N° 27048 de 06.01.09,
establece que es admisible la prueba biológica, genética u otras de validez científica
con igual o mayor grado de certeza en los casos siguientes:
Negación de Paternidad
Matrimonial, articulo 363
del Código Civil.
Acción de Filiación,
articulo 373 del Código
Civil.
Impugnación de la
Maternidad , articulo 371
del Código Civil.
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En cuanto a la filiación extramatrimonial es también admisible la prueba biológica,
genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza en los
supuestos siguientes:
Violación, Rapto o Retención Violenta
de la mujer, previsto en el articulo 402
inciso 4° del Código Civil.
Vinculo parental acreditado,
contemplado en el articulo
402 inciso 6° del Código Civil.
Declaración de paternidad o
maternidad a que se refiere el
articulo 413, del Código Civil.
Hijos alimentistas, previsto
en el articulo 415, del Código
Civil.
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PROPOSICION
Las pruebas biológicas, genéticas u otra de validez científica con igual o mayor
grado de certeza pueden proponerse a petición de parte y de oficio, en este caso el
juez podrá disponer que una persona se someta al ADN en los proceso de filiación.
La parte del demandante en filiación matrimonial, puede proponerse
como medio de prueba el resultado de una prueba del ADN, que se ha
practicado y solicitar al juez disponga que el menor se someta a una
similar.
En todo proceso sobre filiación extramatrimonial, las partes podrán
presentar como medio de prueba el resultado de una prueba del ADN,
VARSI ROSPIGLIOSI
La proposición de pruebas biológicas es un principio de prueba a fin de
vincular el principio de veracidad con el de seguridad jurídica y estabilidad.
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NEGATIVA A SOMETERSE LA PRUEBA
Existen varios sistemas, siendo los principales los siguientes:
SISTEMA DE LA COERCION O
EMPLEO DE LA FUERZA PUBLICA
Consiste en que el juez ordena la comparecencia forzosa de quien se niega a
someterse la prueba, propio del sistema alemán criticado por atentar contra
derechos fundamentales como la libertad, integridad, y la dignidad humana.
SISTEMA DE LA AFICTA CONFESSIO
O CONFESION IMPLICITA
Corresponde al sistema francés, según el cual, la negativa de someterse a la
prueba debe tomarse como una confesión ficta del presunto padre.
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SISTEMA DE LA PRESUNCION
DE HECHO
Según el cual si alguien se negara a someterse al examen de alguna de las
pruebas mencionadas, después de haberse citado al emplazado bajo
apercibimiento, el juez declarara su paternidad o maternidad, lo que
corresponde al sistema italiano y polaco.
COSTO DE LA PRUEBA
Las pruebas biológicas, genéticas u otra de validez científica resultan todavía
inaplicables en nuestro medio, por falta de una adecuada difusión de las pruebas
mencionadas y de los establecimientos a las que se puede acudir.
Existe la necesidad de contar con peritos técnicos como
biólogos, hematólogos, genetistas, etc. Así como montar
centros especializados.
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LA “LEY 27048”
HA PREVISTO 2 MECANISMOS POR LOS CUALES LOS ALTOS COSTOS
DE SU REALIZACION SERAN SUBVENCIONADOS DE LA MANERA SIGUIENTE:
MECANISMOS
Expresa que el Estado
determinara los mecanismos
necesarios para facilitar el
acceso de las personas a la
prueba de ADN u otras
pruebas genéticas o
científicas con igual o mayor
grado de certeza. En ese
sentido la persona que no
pueda cubrir con el gasto
debera acogerse a los
alcances del auxilio judicial.
Se señala que si por
consecuencia del resultado de
la prueba se declara la
paternidad o maternidad, e
demandado deberá reintegrar
el pago por la realización de la
prueba a la parte interesada, lo
que constituye un importante
medio de disuasión para el
demandado que por capricho o
irresponsabilidad no la asiste
económicamente.
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RESPONSABILIDAD POR MALA FE
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El articulo 5 de la Ley N° 27048 establece que la persona que de mala fe inicia un
proceso de declaración de paternidad valiéndose de la prueba de ADN y otras
pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza, ocasionando así
daño moral o económico el demandado debera pagar una indemnización, la cual
será fijada por el juez.
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CONCEPTUALIZACION
Son los hijos extramatrimoniales
 No reconocidos voluntariamente por sus padres,
 Ni declarados judicialmente
 Pero que pueden reclamar una pensión alimentaria, que disfrutan hasta los 18
años de quien tuvo relaciones con la madre durante la época de su concepción.
Se trata de hijos legalmente sin padres, por consiguiente
 No llevan apellidos,
 No tienen amparo de la patria potestad,
 No poseen derechos sucesorios
 Sin embargo, La ley no desconoce su derecho de sobrevivir, razón por el cual
les reconoce una pensión alimentaria.
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CORNEJO CHAVEZ
Expresa que es el hijo
extramatrimonial no reconocido ni
declarado por su padre, pero a quien
debe pasar una pensión alimenticia
hasta cierta edad el varón que hubiera
mantenido relaciones sexuales con la
madre en la época de concepción.
Entonces, no es como su nombre
pareciera sugerirlo de que todo hijo
tiene derecho a alimentos, pues
entonces todos lo serian en tanto se
hallen en estado de necesidad.
FERNANDEZ CLERIGO
Por regla general todas las legislaciones,
pese a errores y lagunas que siempre se
encuentran y de los que no pueden librarse
las obras humanas por escrupulosas que
sean, conceden a los hijos
extramatrimoniales.
Que no pueden ser reconocidos
ni declarados, respecto de los
padres, un derecho de alimentos,
cuando por la edad o otras
circunstancias aquellos los
necesiten, y al solo efecto de la
concesión de esa pensión
alimenticia que la ley otorga.
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ACCION ALIMENTARIA
NOCION Y FUNDAMENTO
El articulo 415, modificado por el numeral 2° de la Ley 27048, dispone que,
fuera de los casos del articulo 402, el hijo extramatrimonial solo puede
reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la
concepción una pensión alimenticia hasta la edad de los 18 años.
La pensión continua vigente si el hijo,
llegado a la mayoría de edad, no
puede proveer a su subsistencia por
incapacidad física o mental.
El demandado podrá solicitar la
aplicación de la prueba genética u
otra de validez científica con igual o
mayor grado de certeza
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La ley N° 28439 agrega lo siguiente: “Asimismo, podrá accionar ante el
mismo juzgado que conoció del proceso de alimentos el cese de la
obligación alimentaria si comprueba a través de una prueba genética u otra
validez científica con igual o mayor grado de certeza que no es el padre”.
La acción alimentaria del hijo no reconocido ni declarado por su padre se funda en
el derecho a la vida que tiene todo ser humano por el hecho de serlo. En tal sentido,
alguien habrá de proveer a la subsistencia de ese hijo sin familia y privado del
status jurídico familiar y, ese alguien, en opinión del autor mencionado “no puede
ser otro que aquel a quien, no con certeza y ni siquiera con vehemente verosimilitud
o probabilidad, mas si con razonable posibilidad, puede reputarse como el
progenitor.
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CARACTERES DE LA
ACCION ALIMENTARIA
1. Consagra una presunción de
paternidad solo para efectos
alimentarios, que puede ser destruida
por el presunto padre.
2. Solo acuerda al hijo un derecho
frente al alegado padre y no a la madre,
por tanto no puede hacerse valer contra
los ascendientes ni descendientes en la
línea paterna.
3. Exige acreditar el hecho de la relación
sexual entre el demandado y la madre del
actor en época contemporánea a la
concepción.
4. La sentencia que fija alimentos para
el acreedor alimentista no constituye
prueba de paternidad extramatrimonial.
5. Permite aplicación de pruebas
genéticas u otras de validez científica
para descartar la paternidad, lo que
constituye un gran avance.
6. Si estas pruebas dieran resultado negativo el presunto padre quedara exento de los
dispuesto en el articulo 415.
7. Asimismo, podrá accionar ante el juzgado que conoció del proceso de alimentos el
cese de la obligación alimentaria si comprueba a través de una prueba genética u otra
validez científica, que no es el padre
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TITULARES DE LAACCION
La acción por mandato del articulo 417 del Código Civil, corresponde :
Al hijo alimentista no reconocido ni declarado
por su padre, por tanto es una acción personal.
Esta acción puede ejercitarse por medio de un
representante legal (madre) y se dirige contra
el presunto padre o sus herederos.
Los herederos sin embargo,
de conformidad con el art.
480 Código Civil, no tienen
la obligación de pagar al
hijo mas de los habría
recibido como heredero si
hubiese sido reconocido o
judicialmente declarado.
Se advierte que los herederos solo asumen la
responsabilidad de cumplir con el pago de la pensión
de alimentos, pero no la obligación en si misma.
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PROBANZA
PRUEBA DE LAS RELACIONDES SEXUALES
LA POSIBILIDAD DE LA DIRECTAACREDITACION
La probanza de la relaciones sexuales no podrá obtenerse mas que de una
manera indirecta y de acuerdo a las circunstancias de cada caso.
Consistirá en su filmación o grabación; pero la carga probatoria se
centrará en demostrar los indicios que en su conjunto adquieran
significación y conduzcan al Juez de Familia a la certeza de una comisión´.
Sin duda no bastara la partida de nacimiento del hijo en la
que aparezca mencionado el varón demandado como padre
del titular de ese documento publico.
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LAADMISION EXPRES O TACITA
De haber sostenido relaciones sexuales, de carácter habitual y notorio, la
seducción de la madre por promesa de matrimonio, por maniobras
fraudulentas, abuso de autoridad, entre otros, son algunos de los hechos que
se requieren ser probados para demostrar la existencia de las relaciones
sexuales.
Por eso se dice que la obligación de prestar alimentos para el hijo
alimentista no deriva de la certeza de la paternidad, si no de la
existencia de presuntas relaciones sexuales en la época de la
concepción.
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LOS CODIGOS MAS RECIENTES
Nuestro Código con la modificatoria por la Ley N° 27048, se establece que el
demandado podrá solicitar la aplicación de la prueba genética u otra validez
científica con igual o mayor grado de certeza.
Han descartado definitivamente el principio de la presunción de paternidad para
dar curso:
Al empleo de las pruebas biológicas
u otras de validez científica con igual
o mayor grado de certeza.
Que hoy en día mayor
contundencia en la
determinación de la paternidad
no matrimonial.
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PRUEBAS SOBRE LA CONDUCTA DE LA MADRE
La presunción iurus tantum mencionada podía ser destruida por el alegado padre
si acreditaba que durante la época de la concepción la madre tuvo:
 Conducta notoriamente
desarreglada
Esto es, si la madre tanto en su vida pública como
privada muestra conducta que se caracteriza por su
entrega a la sensualidad y los placeres mundanales
en forma notoria que no condice con los dictados
del honor y la dignidad, la moral y las buenas
costumbres.
 Trato carnal con personas
distintas del presunto
padre
Vale decir, relaciones sexuales con varias personas,
donde la habitualidad es una de sus características
fundamentales, por tanto, no puede de manera
inequívoca - imputarse la paternidad a una sola
persona.
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 Imposibilidad de acceso
carnal con el
demandado
Ley N° 27048 ha derogado el articulo 416 del Código Civil, el que permitía al
demandado invocar la exceptio plurium concubentium, por el que se alegaba la
conducta notoriamente desarreglada de la madre o el trato carnal que ella haya
manteniendo con otras personas o la imposibilidad de que el demandado haya
tenido trato sexual con la madre; empero esta derogatoria no impedirá que los
demandados en estos procesos invoquen esos mismos hechos como medios de
defensa de su parte, hechos que deberán ser apreciados por el juez de acuerdo
con el principio de la multiplicidad de las pruebas y la unidad del tema probandi.
La acción es improcedente si durante la misma
época fue manifiestamente imposible al demandado
tener acceso carnal con la madre, sea porque
estuvo privado de la libertad, por encontrarse de
viaje enfermedad grave u otra causa semejante.
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EXTINCION
El derecho alimentario del hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado por
su padre se extingue por las siguientes causales:
Por llegar el alimentistas a la
edad de 18 años, salvo que el
hijo no se encuentre en
condiciones de proveer a su
subsistencia por incapacidad
física o mental, en cuyo caso, la
pensión alimenticia continuara
vigente mientras dure tal
incapacidad.
Por muerte del obligado o
alimentante, sin embargo,
muerto este, su herencia
deberá seguir soportando la
carga de los alimentos por un
monto no mayor a la herencia
que hubiera recibido el hijo
de haber sido reconocido o
declarado.
Por muerte del alimentista, en cuyo caso, sus herederos están
obligados a pagar los gastos de los funerales. (Art. 415, 486 y 728)
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EFECTOS JURIDICOS
La condición del hijo alimentista genera consecuencias jurídicas de
trascendencia que es necesario señalar:
Derecho a una pensión
alimentaria
Impedimento para
contraer matrimonio
Como se tiene mencionado el acreedor alimentista
puede reclamarlo hasta los 18 años de edad, sin
embargo dicha pensión continua vigente si el hijo
referido no puede proveer a su subsistencia por
incapacidad física o mental.
Inc. 1ro Art. 242 expresa que el fallo que condena al pago
de alimentos a favor del hijo extramatrimonial no
reconocido, ni declarado judicialmente produce el
impedimento matrimonial. Sin duda, tiene su fundamento
en la necesidad de prevenir matrimonios incestuosos aun
cuando parezca que el hijo no tuviera progenitores, pero
el hecho de que el presunto padre tuvo relaciones
sexuales con la madre en la época de la concepción, ya
es un indicio para conjeturar que es hijo suyo.
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Limitación de obligación alimentaria
entre padre e hijo alimentista
Según el Art. 480, la obligación de
alimentarse que tiene un padre y su hijo
extramatrimonial no reconocido ni
declarado, conforme a los dispuesto en
el articulo 415, no se extiende a los
descendientes y ascendientes de la
línea paterna.
Pensión alimenticia y gravamen
sobre la porción disponible
Según el Art. 728, si el testador
estuviese obligado al pago de una
pensión alimenticia conforme el articulo
415, la porción disponible quedara
gravada hasta donde fuera necesario
para cumplirla.
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ANTECEDENTES
La patria potestad, tal como se la conoce hoy, es el resultado de un largo proceso
de evolución que ha transformado la institución al punto de que en la doctrina y en
la legislación comparada, se utilizan diferentes denominaciones para designarla,
tales como:
 Patria potestad
 Autoridad de los padres
 Deberes y derechos paterno-filiales
DERECHO ANTIGUO
Aquí se halla el origen de la patria potestad particularmente en Roma donde
es conocida como un officium en interés del filius. En esta época el páter
familias llego a detentar derechos absolutos sobre sus hijos, de ese modo
tenia aquel un poder de vida y muerte sobre aquellos, por lo tanto, podía
condenarlos en justicia privada, disponer de sus bienes y también sucederlos.
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DERECHO MEDIEVAL
Predomino también la idea de la protección del incapaz, siendo los poderes
paternos de carácter temporal, pero definitivamente fue en el cristianismo
donde se insuflo en la leyes de aquel tiempo, un nuevo espíritu, determinando
que el castigo de los hijos debía hacerse con mesura y con piedad.
DERECHO GERMANICO
La patria potestad en la antigua legislación española modelada sobre las
instituciones romanas implicaba poderes casi absolutos del padre, ya que
permitía no solo el alquiler de los hijos sino también su venta en casos de
extrema pobreza
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DERECHO MODERNO
Se pone mayor acento en los deberes que en los derechos del padre,
caracterizándose por una marcada tendencia de intervencionismo estatal en la
vida intima de la familia, pero fue con Revolución Francesa que se la abolió tal
como se la concibiera en el Derecho Romano.
CODIGO NAPOLEON
No obstante haber considerado que la patria potestad constituía una institución
de protección a favor del hijo, consagro los poderes del padre atribuyéndole el
ejercicio múltiples derechos; sin embargo todo va cambiando y hoy esta
triunfante la idea de que la patria potestad implica no solo derechos si no
también deberes , y primordialmente la protección de todos los menores de
edad.
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DERECHO ACTUAL
Es la convención sobre los Derechos del Niño la que resalta la función tuitiva de la
patria potestad al indicar que se ejerce en beneficio de los hijos: El principio de que
ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y
desarrollo de sus hijos, impone a aquellos la preocupación fundamental en el
interés superior del niño.
Sobre la patria potestad, en la legislación comparada se advierten algunas
orientándose como las siguientes:
Legislaciones que conservan el
tipo de patria potestad como un
derecho exclusivo del padre.
Legislaciones que consideran la
patria potestad como función
tutelar y publica, controlada por
diferentes órganos de Estado.
Legislaciones que estiman la patria potestad como un
conjunto de deberes y derechos de los padres.
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CONCEPTO Y DEFINICION
- La patria potestad, adviene del latín, que viene a ser el poder unitario del páter
familias sobre los hijos
 latín – potestad o patria potestad
- Las Partidas la definen como el poder o señorío de los padres sobre los hijos o
como un compendio de derechos sin deberes.
FRANCES JOSSERAND
La patria potestad es el conjunto de derechos que confiere la ley al padre
y la madre sobre la persona y los bienes de sus hijos menores no
emancipados, para asegurar el cumplimiento de las cargas que les
incumben en lo que concierne a la manutención y educación de dichos
hijos.
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DIEZ PICAZO
Citando a Messineo que la patria potestad es el conjunto de poderes en los
cuales se actúa orgánicamente la función social confiada a los progenitores de
proteger, educar e instruir a los hijos menores de edad en consideración a su
falta de madurez psíquica y de su consiguiente falta de capacidad de obrar.
En consecuencia, consideramos
que la patria potestad es otra
institución importante de Derecho
de Familia que esta constituida
por un conjunto de deberes y
derechos que corresponde a los
padres para cuidar de la persona y
de los bienes de sus menores
hijos.
EN SUMA
Este instituto beneficia y cautela
prioritativamente los derechos de
los hijos desde la concepción,
niñez, adolescencia, teniendo
como directriz en principio
superior del niño y adolescente
con finalidad de que ellos puedan
desarrollarse de manera adecuada.
MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
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DOCTRINA JURIDICA
El derecho de confiar a ciertas personas la patria potestad de los menores, no
ha hecho otra cosa que gobernar un fenómeno que viene impuesto por la
naturaleza y que corresponde a sus progenitores.
Sobre la función que cumple la patria potestad se han dado algunas tendencias,
las mimas, son las siguientes:
FUNCION QUE CORRESPONDE A LOS PADRES
La patria potestad como
un derecho absoluto del
padre frente al hijo
Tuvo su origen en el Derecho Romano y
fue considerada como un conjunto de
facultades que confiere la ley al padre
para cuidar de la persona de su hijos y
de sus bienes.
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La patria potestad como
un derecho del hijo frente al
padre
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Como propietario de sus hijos podía venderlos,
someterlos a las personas para que reparasen
el daño que hubiesen causado, entregarlos en
prenda, condenarlos a muerte no importando
que los hijos sean menores de edad.
Evoluciono rápidamente hasta convertirse en
un derecho de los hijos frente a los padres. El
hijo es considerado, ya no como una cosa,
sino como una persona susceptible a adquirir
y hasta de ejercer sus derechos.
La patria como un deber-
derecho reciproco de los
padres y de los hijos
Surge la tendencia electica, según la patria
potestad no puede estimarse como un
derecho absoluto de los padres sobre los
hijos, ni tampoco como un derecho de los
hijos frente a los padres, sino como un
complejo de deberes y derechos recíprocos.
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FUNCION QUE CORRESPONDE AL ESTADO
La cuestión esta relacionada
sustancialmente con la concepción
misma que se tenga sobre la
estructura, atribuciones y finalidades
de aquel ente jurídico.
Recientemente, algunas tendencias
mas que todo político-sociales que
jurídicas, sustentan la tesis de que la
patria potestad es una función que
corresponde al Estado.
Así, en los fundamentos de la legislación sobre el matrimonio y la familia en los
países de corte socialista expresaban que el Estado tiene como finalidad:
 Contribuir a la creación de condiciones favorables para consolidar la
familia en la prosperidad.
 Proteger y estimular la maternidad.
 Garantizar la felicidad de los niños, la educación comunista de los
adolescentes.
 El desarrollo de sus fuerzas físicas y espirituales.
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FUNCION QUE CONCIERNE A LOS PADRES Y AL ESTADO
Existen también quienes manteniendo una posición intermedia, estiman a la
patria potestad, por un lado, como una función protectora y legal de los padres
sobre los hijos y por otro, como sometida al control de las autoridades y al
ordenamiento jurídico.
Tanto los deberes-derechos de los padres como de los hijos están determinados
por el derecho positivo, cuyas infracciones-particularmente de los padres-se
hallan sometidas a las decisiones de las autoridades judiciales que pueden
resolver la suspensión temporal o definitiva del ejercicio de la patria potestad.
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En casos de infracción y negligencia en el cumplimiento de
los deberes de los padres frente a los hijos pueden ser
denunciados ante las autoridades por cualquier persona y por
los órganos sociales de vigilancia y de protección.
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POSICION DEL CODIGO
La orientación que adopta nuestra legislación es la que corresponde a la posición
intermedia por eso:
El Art. 418 declara que por la patria potestad los padres tienen el deber y
el derecho de cuidar de la persona y los bienes de sus hijos menores.
La ley contempla la intervención de la autoridad judicial en la disposición
de los bienes del menor y para otros actos importantes, en la
determinación de los titulares para solicitar la acción de nulidad de
actos, las limitaciones en el ejercicio de la patria potestad la suspensión
temporal y definitiva de la misma. (477, 448, 450, 462, 463, 464 y 466 del
C.C)
Otras disposiciones se encuentran consignadas en el código de los
Niños y Adolescentes.
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CARACTERISTICAS
Institución del Derecho
de Familia
La patria potestad no es un mero derecho subjetivo
que corresponde a los padres sino un complejo
indisoluble de deberes y derechos que se expresa
en una función a ellos encomendad.
Normas de orden
público
La patria potestad, deber-derecho intransmisible,
tanto por acto inter vivos como mortis causa. En ese
sentido, esta fuera del comercio de los hombres,
como tal , no puede ser objeto de venta, cesión,
transacción, total ni parcialmente, a titulo gratuito ni a
titulo oneroso.
Intransmisibilidad
La patria potestad se peculiariza porque sus normas
son de orden publico y como tal de obligatorio
cumplimiento, por eso los convenios que celebran
los progenitores dirigidos a disminuir o alterar la
normatividad que las rigen son nulas de pleno
derecho.
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Irrenunciabilidad
No cabe renuncia de la patria potestad como tampoco
puede ser objeto de abandono, tal conducta implicaría
grave responsabilidad que podría ocasionar hasta
sanciones penales como sucede en el supuesto de
incumplimiento de los deberes de asistencia, exposición
a peligro o abandono de menores, atentados contra la
patria potestad.
Imprescriptibilidad
Patria potestad no puede ser adquirida ni perderse por el
transcurso del tiempo, en ese sentido, es recuperable en
cualquier instante aun cuando haya sido prolongado el
tiempo de abandono de los hijos por pasividad o
ausencia titular.
Temporalidad
Por su relatividad en el tiempo, debido a esta
peculiaridad la patria potestad no es perpetua, concluye
cuando el hijo a alcanzado la mayoría de edad o cuando
cesa su incapacidad, por matrimonio o por obtener titulo
oficial que lo autorice para ejercer una profesión u oficio.
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TITULARES Y EJERCICIOS
La titularidad de la patria potestad
corresponde, en principio a ambos
padres.
Como consecuencia de esa
determinación, se le atribuye a los
padres el conjunto de deberes–
derechos, que son el contenido de la
patria potestad.
Así en toda relación jurídica existe un sujeto activo y otro pasivo solo que en
este caso existen titulares que ejercen la patria potestad y otros a quienes esa
potestad se dirige o que se encuentran favorecidas por ella.
El ejercicio de la patria potestad es la facultad de actuar que tienen los
padres en virtud de sus deberes-derechos, que corresponden en algunos
casos a uno u otro o ambos padres.
NOCIONES PREVIAS
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El ejercicio de la patria potestad se ha regulado de diferentes de maneras. La
posición tradicional daba primicia al padre en el ejercicio de patria potestad que
adquirieron consagración en el Código francés de 1804, el Código italiano de 1942
y otros.
En la actualidad, numerosos países han instaurado el sistema de la patria
potestad conjunta del padre y de la madre, sin embargo, coexisten en orden a
autoridad de los padres los sistemas siguientes:
Sistema del
ejercicio conjunto
Este sistema acontece cuando los actos del
menor son decididos por ambos padres,
quienes tienen en cuenta las opiniones de
sus hijos en función a su edad y madurez, sin
importar si los hijos son matrimoniales,
extramatrimoniales o adoptivos.
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Sistema de
ejercicio separado
Dicho ejercicio corresponde a uno solo de los
padres con el consentimiento tácito o expreso
del otro. Cuando medie desacuerdo entre los
padres, generalmente requiere autorización
judicial previa.
Sistema de
ejercicio exclusivo
Este sistema ocurre cuando uno de los padres
se halla impedido de ejercerla o es privado total
o parcialmente de su ejercicio por sentencia
fundada en el incumplimiento de deberes
inherentes a él, pero también cuando el padre
ha fallecido.
Sistema de
ejercicio distribuido
Funciona cuando los padres no viven juntos
sea porque están separados de hecho o
judicialmente, divorciados o cuando el
matrimonio se ha invalidado.
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HIJOS MATRIMONIALES
Por regla general, la titularidad y el
ejercicio de la patria potestad es
conjunta, por ende, pertenece tanto
al padre como a la madre casados.
Este deber-derecho no se ejerce en
aquellos casos en que el padre o la
madre lo hubiera perdido o hubiese
sido privado, limitado o suspendido
aposteriori de la misma, en virtud de
resolución judicial
EJERCICIO CONJUNTO DE LA PATRIA POTESTAD
La titularidad y el ejercicio compartido de la patria potestad se da solo
cuando los padres se hallan en una convivencia normal de la vida
matrimonial o desarrollo conyugal sin dificultades.
La Ley precisa que la patria potestad se ejerce conjuntamente con el padre
y la madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la
representación legal del hijo.
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LA IMPOSIBILIDAD DEL EJERCICIO CONJUNTO DE LA PATRIA POTESTAD
Se da cuando ambos padres tropiezan en la practica con dificultades insalvables
como en las siguientes situaciones:
Desacuerdo o
discrepancia
El Art, 419 disponía que tal disentimiento era
resuelta por el Juez de menores en la vía
incidental, lo que significaba, que presentada
la solicitud se corría traslado al padre en
desacuerdo, quien a su vez debía contestar
dentro de tercer día.
Con su contestación o sin ella se recibía la
causa a prueba de 10 días, vencido dicho
termino, el juez era quien decidía lo que mas
convenía a los intereses de los hijos.
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Separación convencional
o separación de hecho
El Art. 345 modificado por Ley 27495, señala que
en caso de separación convencional o de hecho,
el juez fija el régimen concerniente al ejercicio de
la patria potestad, los alimentos de los hijos y los
de la mujer o marido, observando en cuanto sea
conveniente, los intereses de los hijos menores
de edad y la familia o lo que ambos cónyuges
acuerdan.
Separación de cuerpos,
divorcio o invalidación de
matrimonio
Supuestos en los cuales, la patria potestad se
ejerce por el cónyuge a quien se confían los hijo,
mientras que el otro queda suspendido en su
ejercicio.
Interdicción, ausencia
y muerte
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En estos casos el cónyuge será quien ejerza de
hecho la patria potestad de los hijos, por simple
deducción lógica.
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HIJOS EXTRAMATRIMONIALES
En este supuesto, la titularidad y el ejercicio de la patria potestad ha sido siempre
compleja, creando situaciones difíciles de resolver sobre todo cuando los padres se
disputan e ejercicio.
El actual Código, hace mas factible el ejercicio de la patria potestad, regulando
tres situaciones distintas:
Caso de reconocimiento
por uno de los padres
Supuesto en el cual, no existe problema
alguno, porque el ejercicio de la patria
potestad corresponde al padre o a la madre
que lo hubiera reconocido voluntariamente
por cualquiera de las formas establecidas
por al Ley.
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Caso de reconocimiento
por ambos padres
Acontece simultáneamente o sucesivamente,
estén llevando o no vida convivencial, lo que en
verdad crea problemas difíciles de resolver.
Código actual prescribe que el juez de menores
determina el ejercicio de la patria potestad,
atendiendo a la edad, sexo del hijo,
circunstancias de vivir juntos o separados, a los
intereses del hijo
Caso de madre menor
de edad
Situación que dispone la ley, que las normas
contenidas en este articulo son de aplicación
respecto de la madre aunque sea menor de edad;
no obstante el juez puede confiar a un curador la
guarda de la persona o de los bienes del hijo, si
así lo exige el interés de este, cuando el padre no
tenga la patria potestad. (Art. 46° C.C.)
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RELACIONES PERSONALES CON EL HIJO QUE NO SE HALLA
BAJO PATRIA POSTESTAD
El Art. 422 establece que si el hijo matrimonial o extramatrimonial no estuviese
bajo la patria potestad de uno de los padres, este tiene derecho a mantener con él
las relaciones personales indicadas por las circunstancias.
El derecho a mantener relaciones personales y contacto directo, implica el
derecho de:
 Vigilancia, del cuidado y educación del hijo,
 De sostener todo tipo de comunicación adecuada con el mismo
 A visitarlo en su lugar de residencia habitual
 A retirarlo del lugar donde vive para guardar con el un trato mas pleno
en
un ambiente de privacidad
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NOCIONES PREVIAS
DEBERES Y DERECHOS DE LOS PADRES
La patria potestad engloba un complejo de normas concernientes, a los
deberes y derechos de los padres, deberes y derechos de los hijos, que en su
conjunto constituyen el contenido propio de este instituto.
Tratándose de los padres, estos tienen mas derechos que los de cumplir con
sus deberes tanto en el orden personal como patrimonial; como se tiene
expuesto ha dejado de ser un derecho para convertirse en un haz de
obligaciones
DERECHOS PERSONALES DE LOS PADRES
Constituidos por un conjunto de facultades que tienen los padres respecto de
sus hijos.
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Derechos personales de los padres, conforme al Art. 423° del Código Civil son:
 Proveer al sostenimiento y
educación de los hijos
Proveer el sostenimiento, deber de alimentar a los
hijos para garantizar su supervivencia, y sustento,
habitación, vestido, asistencia medica; si es menor
de edad comprende educación, instrucción y
capacitación para el trabajo.
Proveer su educación, implica una tarea formativo y
informativa, dos conceptos que se refieren tanto a
los aspectos materiales cuanto a los intelectuales,
morales y sociales.
 Dirigir el proceso educativo
de los hijos, su capacitación
para el trabajo
La importancia de la formación integral conforme a
su vocación y aptitudes.
Art. 424° señala, obligación de proveer al
sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores
de 18 años que sigan con éxito sus estudios de una
profesión y oficio hasta los 28 años de edad y de los
hijos e hijas solteros que se encuentren con
incapacidad física, mental.
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 Corregir moderadamente
a los hijos
 Aprovechar de los servicio
de los hijos
Un deber y un derecho de mejorar la conducta de los
hijos, que impide castigarlos con extrema severidad y,
cuando ello no bastare, se otorga la facultad de
recurrir a la autoridad judicial solicitando su
internamiento.
Su infracción se sanciona con la destitución de la
patria potestad y sanciones penales.
Facultad de los padres para exigir de sus hijos
menores la prestación de servicios propios de su edad
y condición, sin perjudicar su educación.
 Tener a los hijos en su
compañía
Una relación interpersonal continuada; La ley
establece que es deber y derecho de los padres la
tenencia de los hijos en su compañía y recogerlos del
lugar donde estuviesen sin su permiso, recurriendo a
la autoridad si es necesario a fin de hacerlos entrar
bajo su autoridad. Deber de vigilancia, de
responsabilidad paterna frente a terceros.
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Estos Deberes y Derechos de orden personal han sido modificados en alguna forma
por virtud del Art. 74 del Código de los Niños y Adolescentes, los mismos son:
1. Velar por su desarrollo integral
2. Proveer su sostenimiento y educación.
3. Dirigir su proceso educativo y capacitación para el trabajo, conforme su
vocación y aptitudes.
4. Darles buenos ejemplos de vida y corregirlos
5. Tener en su compañía y recurrir a la autoridad su fuera necesario para
recuperarlos
6. Representarlos en los actos de la vida Civil, mientras no adquieran la
capacidad de ejercicio y la responsabilidad civil.
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 Representar a los hijos en
los actos de la vida civil
Facultad de representación que tienen los padres
respecto de los hijos en todos los actos de la vida
civil y comprende relaciones jurídicas del menor,
salvo actos que el mismo pueda realizarlos
conforme a ley.
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ATRIBUCIONES DE ORDEN PATRIMONIAL
El Código Civil Art. 423 Inciso 7 y 8, confiere a los padres respecto de los bienes de
sus propios hijos menores, referidas a los derechos de administración y usufructo
legal, atribuciones dispositivas sobre dichos bienes.
El Código de los Niños y Adolescentes Art. 74 Inciso h) y f), establecen que son
deberes y derechos de los padres las que a continuación se indican:
1. Administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieran;
2. Tratándose de productos, cuando el usufructo legal recae sobre provechos
no renovables que se extraen de un bien, los padres restituirán la mitad de
los ingresos netos obtenidos.
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DEBERES Y DERECHOS DE LOS HIJOS
DEBERES DE LOS HIJOS
Tienen deberes frente a los padres que reflejan el carácter ético antes que
jurídico de dichas relaciones paterno-filiales.
De acuerdo con el Código actual estos deberes son los siguientes:
Obedecer, respetar y
honrar a los padres
Una de las obligaciones mas importantes de los
hijos y consiste en la consideración, docilidad, y
el enaltecimiento de los meritos que deben
observar estos con relación a sus padres
durante su vida diaria.
Los hijos tienen el deber de respetarlos,
obedecerlos, y honrarlos de acuerdo a sus
relaciones personales y las que indiquen las
circunstancias.
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Responder por los daños
y perjuicios que deriven
de sus actos ilícitos
La ley prescribe que el menor capaz de
discernimiento responde por daños y perjuicios
causados, por sus actos ilícitos y aun cuando no
lo tuviere puede ser condenado al pago de una
indemnización equitativa cuando la victima no
haya podido obtenerla de los padres.
Deber de asistencia
El segundo párrafo del Art. 6° de la Constitución
Política, establece que los hijos tienen el deber
de respetar y asistir a su padres.
El deber de asistencia por parte de los hijos,
cuando sus padres se encuentren en situación
que no les permite a su propia subsistencia por
razones de enfermedad, accidente, edad. etc.
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Otros deberes:
- Deber de lealtad
- Amor paternal o maternal
- De estudiar, de buen comportamiento
No debe confundirse los deberes de los hijos con los deberes de los niños y
adolescentes, aunque se hallen estrechamente vinculados.
El Art. 24 de Código de los Niños y Adolescentes. Ley 27337, establece que son los
siguientes:
 Respetar y obedecer a sus padres o los responsables del cuidado
 Estudiar satisfactoriamente
 Cuidar, en la medida de sus posibilidades, a sus ascendientes en su
enfermedad y ancianidad
 Prestar su colaboración en el hogar, de acuerdo a su edad.
 Respetar la propiedad publica y privada.
 Conservar el medio ambiente
 Cuidar su salud personal
 No consumir sustancias psicotrópicas
 Respetar a la Patria, sus leyes, símbolos y héroes.
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DERECHOS DE LOS HIJOS
De acuerdo con nuestra sistemática jurídica civil, estos derechos son:
Aceptar bienes a
titulo gratuito
La ley en este punto adolece de cierta vaguedad
desde que no existe norma que precise cuales
son esos derechos estrictamente personales;
puede afirmarse que se refieren a derechos
como el reconocimiento de un hijo
extramatrimonial, siendo los padres menores de
edad .
Ejercer derechos
estrictamente personales
El menor capaz de discernimiento puede aceptar
donaciones, legados, y herencias voluntarias
siempre que sean puras y simples, no es
indispensable la intervención de sus padres.
CORNEJO CHAVEZ
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Contraer obligaciones o
renunciar derechos
El menor que tenga mas de 16 años de edad
puede contraer obligaciones o renunciar derechos
siempre que sus padres que ejercen la patria
potestad autoricen expresa o tácitamente el acto
o lo ratifiquen posteriormente.
Celebrar contratos en la
relación a sus necesidades
ordinarias
El Código establece que los incapaces no
privados de discernimiento pueden celebrar
contratos relacionados con las necesidades
ordinarias de su vida.
Ejercer una actividad
ocupacional
Si el menor es capaz de discernimiento puede ser
autorizado por sus padres para dedicarse a un
trabajo, ocupación o industria u oficio, el menor
podrá practicar actos que requiera el ejercicio de
la actividad; usufructuarlos y disponer de ellos.
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Ser consultado para actos
importantes de administración
de su patrimonio
Si fuera posible los padres consultaran al
menor que tenga mas de 16 años los actos
importantes concernientes a la
administración de su patrimonio.
Derecho a que sus padres
cuiden se su persona y
bienes
Art. 418 del Código Civil, según el cual por
la patria potestad los padres tienen el deber
y el derecho de cuidar de la persona y
bienes de sus hijos menores.
Derecho a disfrutar de los
bienes exceptuados del
usufructo
Exceptuados del usufructo legal una serie
de bienes; Art. 436° del Código Civil.
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El Código de Niños y Adolescentes, Ley N° 27337,
contemplan derechos y libertades que de ningún
modo pueden confundirse con los derechos de los
hijos aunque están ligados muy estrechamente.
Estos son:
Derecho a la vida e integridad, a su
atención por el Estado desde su
concepción, a vivir en un ambiente
sano, a su integridad personal,
libertad, identidad, inscripción, a vivir
en familia.
Derecho a la libertad de opinión,
libertad de expresión, libertad de
pensamiento, conciencia y religión,
libre transito y a asociarse.
Derecho a la educación, cultura,
deporte, y recreación, a ser respetado
por sus educadores, a ser matriculado
en el sistema regular de enseñanza,
participación en programas culturales,
deportivos y recreativos.
Derecho a la atención integral de
salud; a trabajar del adolescente, así
como derechos de los niños y
adolescentes discapacitados
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ADMINISTRACION DE BIENES
NOCIONES PREVIAS
Uno de los principales deberes –derechos que tienen los padres, que ejercen la
patria potestad de sus hijos menores de edad; significa cuidar de dicho
patrimonio a fin de asegurar la normal producción y productividad; esto es,
indispensable para asegurar su conservación, explotación y rendimiento
económico de los mismos.
BIENES MATERIA DE ADMINISTRACION
Deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad administrar los
bienes de sus hijos mientras dure su minoría de edad, la regla es que todos los
bienes de los hijos son administrados por los padres.
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Bienes que se
excluyen de
ser Administrados
Bienes donados o dejados
en testamento a los hijos,
bajo la condición de que
sus padres no los
administren
Bienes adquiridos por los
hijos por su trabajo,
profesión o industria
ejercidos con el
asentimiento de sus
padres.
Bienes entregados a ellos para
que ejerzan dichas actividades.
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EXONERACION DE PRESTAR GARANTIAS Y
RENDIR CUENTAS PERIODICAS
Los padres no están obligados a constituir garantías para asegurar la
responsabilidad de su administración, salvo que el juez, a pedido del consejo de
familia resuelva lo contrario.
En caso la garantía debe asegurar :
a. El importe de los bienes muebles
b. Las rentas que durante un año rindieron los bienes.
c. Las utilidades que durante un año puedan dejar cualquier empresa del menor.
Tampoco esta obligado a rendir cuentas de su gestión sino tan solo
al terminar esta, a no ser que el juez a solicitud del consejo de
familia resuelva otra cosa.
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RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES SOBRE LOS
BIENES USUFRUCTUADOS
El padre que ejerce con descuido y
abuso la administración de los
bienes de sus hijos es responsable
por el detrimento o menoscabo de
los mismos.
Tal responsabilidad se entiende
que es en cuanto a la propiedad y
a los frutos que produce, si se
trata de bienes cuyo usufructo no
corresponde al padre y, se reduce
a la propiedad, en caso contrario.
El Código contempla la prohibición de celebrar convenios entre padres e hijos
antes de ser aprobada por el juez la cuenta final los intereses del saldo resultante
en contra y a favor de los padres y, también, de la extinción de la acción reciproca
de pago. (Art. 429, 430, 431, y 432 )
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TERMINACION DE LAADMINISTRACION
Esta administración legal, dura generalmente hasta que los hijos salgan de la
patria potestad, por excepción puede terminar o cesar si el padre o la madre lo
soliciten cuando:
1. Quiera contraer nuevo matrimonio, en
cuyo caso, pedirá al juez que convoque
al consejo de familia para que este
decida si continua o no en la
administración. (Art. 433)
2. Se excuse de administrar los
bienes de sus hijos, caso en el
cual, el consejo de familia
nombrara un curador. (Art. 433 y
434)
3. Pide al juez se encomiende la
administración al curador, indicando a la
persona del curador o cuando el padre lo
haya nombrado en testamento. (Art. 435)
4. Se case sin que se convoque a
consejo de familia caso en el que
pierde la administración de los
bienes de sus hijos. (Art. 444)
5. Ejerciendo la patria potestad es
declarada en quiebra (Art. 443)
4. Ejerciendo la patria potestad pone en
peligro los bienes de sus hijos. (Art. 446)
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USUFRUCTO LEGAL
NOCIONES PREVIAS
GUILLERMO BORDA
El usufructo es el derecho que tienen los padres de usar y gozar los bienes de
los hijos y de percibir para sí las rentas y los frutos que ellos producen, luego
de atender las cargas de ese usufructo legal.
Al respecto existen 2 orientaciones dentro de la legislación comparada, las mimas
son:
Legislaciones que no reconocen
el usufructo legal de los padres
como sucede en la ley austriaca y
otras.
Legislaciones que la admiten a
favor del padre durante el
matrimonio, y del padre o madre
sobreviviente en caso de disolución
de este, limitándola hasta que el
hijo cumpla su mayoría de edad.
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NATURALEZA JURIDICA
Sobre el usufructo legal vinculado con la patria potestad.
SE DAN
DIFERENTES
POSICISIONES
Considerada que se trata
de un derecho real, la que
no se puede poner en
duda.
Que se trata de un
derecho personal o de
crédito, vale decir
contrapuesta a la anterior.
Estima que se trata de una institución del Derecho de
Familia regida por normas propias y a la que solo puede
aplicarse las reglas relativas al derecho real de usufructo
cuando fuesen compatibles con su espíritu.
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BIENES MATERIA DE USUFRUCTO
Son derechos y deberes de los padres que ejercen la patria potestad usufructuar
los bienes se sus hijos.
Bienes que pertenecen al hijo
menor que , por mandato del
Art. 436, están exceptuados
del usufructo de los padres
1. Bienes donados o dejados en
testamento a los hijos, con la condición
de que el usufructo no corresponda a
los padres.
2. Bienes donados o dejados en
testamento a los hijos, para que sus
frutos sean intervenidos en un fin cierto
y determinado.
3. Herencia que ha
pasado a los hijos por
indignidad de los padres
o por haber sido estos
desheredados.
4. Bienes de los hijos
que les sean entregados
por sus padres para que
ejerzan un trabajo,
profesión o industria.
5. Bienes que los hijos adquieran por su
trabajo, profesión o industria ejercidos
con el asentimiento de sus padres.
6. Sumas depositadas por terceros en
cuentas de ahorros a nombre de los
hijos.
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CARGAS DEL USUFRUCTO LEGAL
Este tema esta vinculado al cumplimiento de los deberes paterno-filiales, al
cuidado y conservación de los bienes, pero primordialmente al pago de una serie
de obligaciones. Estas cargas son:
Obligaciones que pesan
sobre todo usufructuario, excepto
la de prestar garantía
- Hacer inventario y tasación judicial de
los bienes muebles
- Explotar el bien en forma normal y
acostumbrada
- No hacer modificaciones sustanciales
en el bien o de su uso
- Pagar los tributos rentas vitalicias y
pensiones de alimentos que graven
los bienes
- Efectuar las reparaciones ordinarias
que procedan del uso normal de los
bienes
- La compensación de perdidas con
ganancias futuras de la empresa
- Restituir el bien inclusive con los
respectivos frutos.
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Los gastos de subsistencia
y educación de los hijos
Se refiere a la prestación alimentaria,
pues se trata de una obligación inherente
a la patria potestad, que los padres tienen
que cumplir tengan o no bienes sus hijos.
(Art. 235, 287, 291, 300, 316, y 474)
DERECHOS QUE EL USUFRUCTO LEGAL
OTORGA A LOS PADRES
Con este respecto se tienen los siguientes derechos:
 De uso y disfrute de los bienes de sus hijos.
 De percibir los frutos de los bienes de sus hijos
 De administrar y explotar el bien en la forma normal y acostumbrada
 De ejercitar acciones posesorias
 De entregar en arrendamiento, etc.
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TERMINACION
El usufructo legal puede concluir en dos situaciones:
En forma normal
Excepcionalmente
El usufructo legal termina por llegar los hijos
a la mayoría de edad, lo cual significa que
estos pueden asumir directamente la
administración de sus bienes.
El usufructo legal concluye por extinguirse la
patria potestad (antes de los 18 años)
- Por declaratoria de quiebra del padre o
madre que la ejerce
- Por matrimonio sin previo inventario que se
puede recuperar si se disuelve o anula
- Por gestión riesgosa que deberá
esclarecerse en juicio.
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NOCIONES PREVIAS
FACULTADES DISPOSITIVAS DE LOS PADRES
Además de las facultades de administración y usufructo, los padres tienen
potestades dispositivas, los que indudablemente están rodeados de ciertas
garantías.
Sobre estas facultades dispositivas de los padres
DOCTRINO CONTEMPLA
3 ORIENTACIONES
Positiva, Los padres
pueden realizar actos
dispositivos sin
restricción alguna sobre
los bienes de sus hijos
Negativa, Los padres no
pueden realizar actos de
disposición de los bienes
de sus hijos bajo ninguna
circunstancia.
Negativa, Estima la posibilidad dispositiva de los
padres solo por razones justificadas y bajo ciertas
garantías, establecidas por la propia Ley.
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El actual Código, se encuentra dentro de esta ultima cuando prescribe que los
padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de sus hijos, ni contraer en nombre
de ellos obligaciones que excedan de los limites de la administración, salvo causas
justificadas. ( necesidades o utilidad y previa autorización judicial)
LIMITACION A LA FACULTAD DE DISPOSICION DE LOS
BIENES DE LOS HIJOS
El juez puede disponer que la
venta se efectué previa tasación y
en subasta publica, cuando lo
requieran los interés del hijo
Significa que se trata de una
potestad del juez, quien puede
exigir su cumplimiento en forma
puntual y en alguna ocasión
disponer que no se cumpla
precisamente con ese requisito.
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Los padres necesitan también autorización judicial para practicar en nombre del
menor, los siguientes actos:
1. Arrendar sus bienes por mas de 3 años.
2. Hacer participación extrajudicial
3. Transigir, estipular clausulas compromisorias o sometimiento a arbitraje
4. Renunciar herencia, legados o donaciones
5. Celebrar contrato de sociedad o continuar en la establecida
6. Liquidar la empresa que forme parte de su patrimonio
7. Dar o tomar dinero en préstamo
8. Edificar, excediéndose de las necesidades de la administración
9. Aceptar donaciones, legados o herencias voluntarias con cargas
10. Convenir en la demanda
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Los Art. 109 y 110 del Código de los Niños y Adolescentes, establecen la licencia
para enajenar u obligar bienes.
En efecto, los que administran bienes de niños o adolescentes, necesitan
autorización judicial para gravarlos o enajenarlos por causas justificadas
de necesidad o utilidad de conformidad con el Art. 447 del Código Civil.
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NULIDAD DE ACTOS DE DISPOSICION
En resguardo de los intereses de los hijos menores, la ley determina que los actos
practicados por quienes intervienen en actos de disposición de sus bienes con
infracción de las normas protectoras son absolutamente nulas.
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PRACTICADOS CON
INFRACCION DE LOS ART.
447, 448 Y 449 CC.
Titulares de la acción de nulidad de actos de disposición,
El hijo, dentro de los 2
años siguientes a su
mayoría de edad.
Los herederos del hijo,
dentro de los 2 años
siguientes a su muerte si
ocurrió antes de llegar a
la mayoría de edad.
El representante legal del hijo, si durante la minoría cesa
uno de los padres o los dos en la patria potestad.
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OTROS ASPECTOS
La patria potestad tiene que ver además con otros aspectos como los
siguientes:
Inversión del dinero
de los hijos
Se refieren a los derechos de los padres
con relación al dinero y títulos de renta de
los hijos.
Una primera posición sostienen de que
son amplísimas las facultades de los
padres para disponer dinero de los hijos
sin necesidad de dar cuenta de su destino
e inversión.
Otra considera lo contrario; Por ultimo
una tercera estima que se halla sujeta a
un controlador
El Código Actual, parece seguir la segunda orientación, aunque no se
trate de dinero que provienen de los frutos de los bienes de sus hijos, el
cual corresponde a los padres como consecuencia del usufructo legal.
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El Código establece dos clases de inversiones.
Una Provisional, es decir que el dinero de los hijos mientras no se
invierta en forma definitiva deberá ser colocado en condiciones
apropiadas en instituciones de crédito y al nombre del menor, que no
podrá ser retirado sino con autorización judicial.
Otra Definitiva, Según la cual, el dinero del menor cualquiera sea su
procedencia será invertido en predios o en células hipotecarias. (Art.
451, 452, 453)
Colisión de Interés
Puede ocurrir que en alguna relación o negociación
jurídico surja un conflicto de interés entre el padre y
el hijo; la ley soluciona disponiendo que se nombre
para estos un curador especial, siempre que el padre
o la madre tengan algún interés contrario al de su
hijos.
El juez a petición del padre o de la madre, del Ministerio Publico, de cualquier
otra persona o de oficio, conferirá el cargo pariente a quien corresponda la tutela
legitima. A falta de este, el consejo de familia elegirá a otro pariente o aun
extraño.
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DECADENCIA DE LA PATRIA POTESTAD
La decadencia de la patria potestad constituye una circunstancia, el recorte de
algunas atribuciones que se produce a causa de un comportamiento inconveniente
de quien o quienes ejercen la patria potestad de los hijos
La decadencia de esta institución se produce específicamente por:
1. Si un tercero dona, lega o deja en herencia determinados bienes al menor
sujeto a potestad, con la condición expresa de que no sean administrados por
los padres.
2. Si se trata de bienes que los mismos padres han entregado al menor para
ejercer un trabajo, una industria o profesión, y de bienes adquiridos por el
propio menor con su trabajo, profesión o industria, ejercidos con el
asentamiento de sus padres.
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PERDIDA DE LAADMINISTRACION
Que es la privación parcial de las facultades de administración , que ocurre en
los casos siguientes:
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4. Si el padre que ejerce la patria potestad es declarado en quiebra.
5. Si el padre o la madre se casare sin pedir al juez que convoque al consejo de
familia para que resuelva si conviene o no que siga en la administración de los
bienes, omisión esta que se sanciona con la perdida de dicha administración.
6. Si el padre o la madre que ejerce exclusivamente la patria potestad pide que
la administración del patrimonio de sus hijos se encargue al curador que indica.
7. Si, no obstante existir uno de los padres, el otro nombro un curador de bienes
para la administración de los bienes de los hijos comunes.
8. Si el padre que ejerce la patria potestad pone en peligro los bienes de los
hijos.
3. Si el padre o la madre que desea contraer nuevo matrimonio se excusa de
seguir administrando los bienes de sus hijos habidos en matrimonio anterior, o
si en el mismo supuesto el consejo decide que no continúe en la
administración.
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PERDIDA DEL USUFRUNTO LEGAL
Es también otra forma en que
decae dicho ejercicio y consiste
en la privación de las facultades
de usufructo preestablecidas en
la ley, que acontece en los casos
siguientes:
Por renuncia del usufructo legal (Art. 440)
Por ser el padre o la madre declarados en
quiebra (Art. 443)
Por contraer el padre o la madre nuevo
matrimonio sin pedir al juez que convoque
al consejo de familia para que decida sobre
la administración. (Art. 433, 434 y 444)
Por encontrarse en peligro los bienes de
los hijos (Art. 445 y 467)
Por incumplimiento del padre o la madre
de la obligación de promover el inventario
(Art. 441 y 243)
Por casarse el padre y la madre sin hacer el
inventario judicial (Art. 243)
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SUSPENSION DEL DEBER DEL HIJO DE VIVIR AL
LADO DE SUS PADRES
No se trata de un caso de destitución de la patria potestad, sino tan solamente
de una restricción de atribuciones.
Regulada en el Art. 465 que dice el juez puede autorizar a los hijos por causas
graves para que vivan separados del padre o de la madre que hubiese contraído
matrimonio, poniéndolos bajo el cuidado de otra persona.
Se entiende que no se trata de una perdida,
privación o suspensión del ejercicio de la
patria potestad, razón en que se debe
admitir que el padre continúe siendo titular
de tal potestad, aun cuando sufra un
menoscabo en sus atribuciones de orden
personal y patrimonial
Del mismo dispositivo se colige
que el juez fijara las atribuciones
que dicha persona habrá de
ejercer mientras el hijo viva
separado del padre o la madre
que hubiese contraído
matrimonio.
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LIMITACION JUDICIAL DE LA PATRIA POTESTAD
Otra forma de cómo decae la patria potestad y que se halla previsto en el Art. 464,
dispone que cuando la conducta de los padres no bastare para declarar la
privación o producir la perdida de la patria potestad, el juez puede limitar esta
hasta donde exige el interés de los hijos.
En ese sentido la ley deja al prudente arbitrio del juez para que pueda decidir
sobre los aspectos.
 Para que determine si existe inconducta de los padres que no lleguen a los
extremos de la perdida o privación de la potestad.
 Decidir sobre los recortes que habrán de experimentar las atribuciones
paternas para atenuar o eliminar el peligro.
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TERMINACION DE LA PATRIA POTESTAD
El Código Civil contempla cuatro categorías de terminación de la patria potestad:
 Extinción
 Perdida
 Privación
 Suspensión
Prevista en el Código Civil con carácter definitivo y
por ende con efectos jurídicos irreversibles respecto
del progenitor que ve finalizado el ejercicio de la patria
potestad.
Podría recuperarla eventualmente mediante proceso
judicial en cuanto cesase el hecho que motivo su
terminación temporal.
EXTINCION
Llamado terminación o acabamiento definitivo de la patria potestad que opera
cuando la protección que ella acuerda ya no es necesaria para el hijo por razones
obvias, de modo que los efectos jurídicos son irreversibles respecto del progenitor
que ve finalizado el ejercicio de su patria potestad.
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El Art. 461 del Código Civil prescribe que:
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LA PATRIA POTESTAD
SE ACABA
Por la muerte del padre o
del hijo. La muerte como
se sabe es el fin de la
personalidad.
Por cesar la incapacidad del
hijo por matrimonio o por
obtener titulo profesional
para ejercer oficio y
tratándose de mujeres
mayores de 14 años cesa
también por matrimonio.
Por cumplir el hijo 18 años de edad.
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PERDIDA
Pérdida de la patria potestad es siempre consecuencia del resultado de una
conducta delictuosa de los padres a cuya consecuencia pierden el deber-derecho
de cuidar de sus hijos y su patrimonio.
Las circunstancias que determinan esta pérdida se encuentran previstas en el Art.
462 y son:
1. Recibir una condena a pena que la produzca,
vale decir una sentencia que establezca una
penalidad contra el padre o la madre, autor de
la infracción o el delito
2. Por abandonar al hijo durante 6 meses
continuos o cuando la duración sumada del
abandono exceda de este plazo.
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PRIVACION
Otra forma como termina el ejercicio de la patria potestad, proviene de una
inconducta gravemente inconveniente de los padres respecto del hijo y que sin
embargo no llega a configurar un delito
 La resolución judicial, determina que el padre esta privado de la guarda o
tenencia física de los hijos, pero conserva todos los restantes atributos que
confiere esta institución.
Los padres pueden ser privados de la patria potestad, establece el Art. 463,
en los siguientes casos:
Por negarse a prestarles alimentos. Obligación alcanza a hijos
menores y mayores hasta los 28 años, incluso aquellos que no
pueden atender su subsistencia.
Por tratarlos con dureza
excesiva
Por dar ordenes, consejos,
ejemplos, corruptos o
dedicarlos a la modicidad.
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SUSPENCION
Esta deriva de una situación
de hecho que no implica
imputación de delito ni de
falta cometida por quien o
quienes ejercen sus
atribuciones.
Trata de aquellos supuestos en los cuales la
patria potestad debe ser confiada a otro
progenitor o a un tercero pero no de manera
definitiva.
La restricción al ejercicio de la patria potestad
por incumplimiento de deberes inherentes a ella
son impuesta por el Juez de Familia, luego de
evaluar y calificar los hechos producidos.
La patria potestad de conformidad con el Art. 466 se suspende:
Por la interdicción del
padre o la madre
originada en una causa
por naturaleza civil.
Por la ausencia judicialmente
declarada del padre o de la madre.
Cuando se compruebe que
el padre o la madre se
hallan impedidos de hecho
para ejercerla.
En caso de separación de cuerpos por
causa especifica. (Art. 340)
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OTROS ASPECTOS
Es necesario considerar las medidas complementarias sobre la suspensión y
perdida de la patria potestad, así como la extensión de los efectos de la destitución
de la patria potestad.
Medidas complementarias
sobre la suspensión y perdida
de la patria potestad
Dictado el auto apertorio de instrucción el
Juez Especializado en lo Penal remitirá,
dentro de las 24 horas, copias de los actuados
pertinentes al fiscal de familia, a fin de que
proceda a solicitar la suspensión de la patria
potestad y la medida innovativa, bajo
responsabilidad
Declarada la sentencia consentida o
ejecutoria, el Juez Especializado en lo Penal,
remitirá, dentro de las 24 horas, copia de la
sentencia y de los actuados pertinentes al
Fiscal Especializado de Familia a fin de que
proceda a solicitar la perdida de la patria
potestad.
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Extensión de los efectos de la
destitución de la patria potestad
La destitución del ejercicio de la patria
potestad encuentra su sustento en que
“careciera de sentido que, acreditada la
ineptitud paterna para guardar a los hijos ya
nacidos, se le acordara eso guarda respecto
de los sobrevivientes”
El Art. 469 establece que los efectos de la perdida, la privación, la
limitación y la suspensión de la patria potestad, se extenderán a los
hijos nacidos después de que ha sido declarada.
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RESTITUCION DE LA PATRIA POTESTAD
NOCIONES PREVIAS
El principio de protección familiar,
después de las restricciones impuestas
al ejercicio de la patria potestad, exige
que la relación paterno-filial se
restablezca, cuando ello convenga al
interés superior de los niños y
adolescentes.
En efecto, el padre incumplidor
puede rectificar a su conducta o en
su caso, la eventualidad impediente
podría desaparecer, entonces
procede la restitución de la patria
potestad.
SUSBSITENCIA DE LOS DEBERES PATERNO-FILIALES
Igualmente por disposición legal la perdida, privación, limitación o suspensión de
la patria potestad, no alteran los deberes de los padres con los hijos, ni de estos
respecto de sus padres.
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El anhelo de mantener relaciones personales con los hijos obedece a móviles
humanos y respetables que ni siquiera el divorcio puede ser un obstáculo para
que se la reconozca
El derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con quienes no
convive y el derecho de visitar no solo corresponde a los padres, sino también a
los ascendientes, hermanos, medios hermanos, tíos, así como terceros no
parientes como los padrinos.
Se entiende que la subsistencia de estos deberes funcionan en la medida que las
circunstancias lo permitan.
CUESTIONES PROCESALES
Relacionado con los mecanismos procesales que requieren los casos en los que
decae y termina el ejercicio de la patria potestad.
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Las disposiciones finales del Derecho Legislativo N°768 establecen las siguientes
modificaciones:
1. La privación de la patria potestad, la autorización a los hijos para vivir
separados de los padres y la restitución de la patria potestad, salvo que el
Código establezca un proceso especial, se tramitan como proceso
abreviado.
2. La oposición de intereses entre padres e hijos y el nombramiento judicial
de curador, salvo que el código establezca un proceso especial, se tramitan
como proceso sumarísimo.
3. Las solicitudes o autorizaciones que se refieren a las modificaciones de
medidas sobre garantías y rendición de cuentas, celebración de convenios
entre padres e hijos y matrimonio de padres administradores, salvo que el
Código establezca un proceso especial, se tramitan como procesos no
contenciosos.
4. Salvo que hubiera decisión judicial firme, deben acumularse a la
pretensión principal de separación o de divorcio, las pretensiones de
tenencia y cuidado de hijos, suspensión o privación de la patria potestad,
relativas a derechos y obligaciones de los cónyuges o estos con sus hijos.
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Por ultimo, el Código de los Niños y Adolescentes, contempla tres normas
relacionadas con la petición de suspensión y extinción, el procedimiento y la
facultad del Juez, en la forma siguiente:
Petición de suspensión o
perdida de la patria potestad
Padres, ascendientes, hermanos, responsables o cualquier persona que
tenga legitimo interés pueden pedir la suspensión o perdida de la patria
potestad. Esto implica que no será posible solicitar la limitación judicial, ni la
privación de la misma.
Facultades del Juez
Juez especializado en cualquier estado de la causa, pondrá al niño o
adolescente en poder de algún miembro de la familia o persona distinta que
reúna las condiciones de idoneidad, si fuera necesario, con conocimiento
del Ministerio Publico
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Régimen de visitas
El padre o madre que haya sido impedido o limitado de ejercer el derecho
de visitar a su hijo podrá interponer la demanda correspondiente
acompañando la partida de nacimiento que acredite su entroncamiento.
Procesos
Corresponde al Juez Especializado el conocimiento de los procesos
siguientes: suspensión, perdida o restitución de la patria potestad; tenencia;
régimen de visitas; adopción; alimentos; y protección de los intereses
difusos e individuales que atañen al niño y al adolescente.
Proceso Único
El Juez Especializado para resolver toma en cuenta las disposiciones del
Proceso Único establecido en el Capitulo II del Titulo II del Libro IV del
Código de Niños y Adolescentes y en forma supletoria, las normas del
Código Procesal Civil.
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ALIMENTOS Y BIENES DE FAMILIA
ALIMENTOS
GENERALIDADES
El primer bien que una persona posee en el orden jurídico es su vida, el primer
interés que tiene es su conservación y la primera necesidad con que se enfrenta
es procurarse los medios para ello. Ningún ordenamiento jurídico puede
permanecer indiferente ante esta capital cuestión y así las leyes establecen
preceptos que tienden a asegurar los bienes vitales, satisfacer el interés de
ellos y facilitar la obtención de los medios de conservación.
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DERECHO ROMANO
Hacia referencia a la cibaria, vestius, habitatio, valetudinis impedia
(alimentación, o comida, vestido, habitación, gastos de enfermedad),
conociéndose este derecho a los hijos y nietos, a los descendientes
emancipados y recíprocamente, a los ascendientes de estos.
DERECHO GERMANICO
Resulto de la constitución de la familia mas que de una obligación legal, pero
existían casos en que nacía también de una obligación universal.
DERECHO MEDIEVAL
Concretamente dentro del régimen feudal se estableció el deber alimentario
existente entre el señor y su vasallo, de modo que las obligaciones de
relación se manifiestan entre dos grandes concepciones: familia y
comunidad.
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DERECHO CANONICO
No fue ajeno a esta realidad, por eso introdujo varias especies de obligaciones
alimentarias extra familiares con un criterio extensivo que perduro
posteriormente, por razones de parentesco espiritual, fraternidad y de patronado.
DERECHO MODERNO
Con todas sus peculiaridades y fundamentos. Se sustituye de ese modo las
innovaciones de orden religioso, por razones jurídicas consagradas en la ley, o
admitidas dentro del sistema general de ideas que inspira e ordenamiento legal.
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DERECHO CONTEMPORANEO
Los alimentos constituyen una institución definida, no obstante se dan tres
líneas de pensamiento que no son absolutamente coherentes:
Estriba en establecer las líneas de enlace entre uno y otro
tipo de obligaciones y el orden de prioridades. Solo así se
explica que algunas legislaciones consagren la relación
alimenticia entre el suegro, suegra, yerno, y la nuera, así
como también para extraños.
Según la cual, la obligación jurídica es
básicamente una obligación publica que
corresponde al Estado, vía prevención
social, donde el ente publico toma a su
cargo la asistencia de indigentes por
medio de beneficios de jubilación,
subsidios a la ancianidad, a las
enfermedades, a la desocupación, etc.
Para la cual, la atención de personas
necesidades se produce como
obligación jurídica exclusivamente
dentro del circulo familiar, de tal
manera, que si se lleva a cabo fuera
de él, es caridad, beneficencia, oficio
de piedad.
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CONCEPTO, CONTENIDO Y FINALIDAD
La palabra alimentos proviene del latín:
alimentun que a su vez deriva de alo
Significa simplemente nutrir; empero, no
faltan quienes afirman que procede del
termino alere, con la acepción de alimento o
cualquier otra sustancia que sirve como
nutriente, aun cuando es menos probable.
JOSSERAND
Es el deber impuesto jurídicamente a una persona de asegurar la subsistencia de la
otra, como toda obligación, implica la existencia de:
 Acreedor , Hipótesis en necesidad, titular del derecho alimentario
 Deudor, En condiciones de ayudar, titular del deber jurídico de la prestación
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Se trata de una institución importante en el Derecho de Familia que consiste en el
deber jurídico impuesto por la ley y que esta constituida por un conjunto de
prestaciones para la satisfacción de necesidades de personas que no pueden
proveer a su propia subsistencia.
De a cuerdo con nuestro Sistema Jurídico Civil el contenido de la obligación
alimentaria son las prestaciones de dar y comprende todo lo que es indispensable
para atender el sustento, habitación, vestido y asistencia medica.
Si el alimentista fuera menor de edad, los alimentos
comprenden también su educación, instrucción, y capacitación para el trabajo.
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Los alimentos no comprenden la
recreación o diversión, aspecto de
vital importancia para asegurar la
salud física y mental socorrido.
Tampoco se consideran los gastos
extraordinarios como los de sepelio
del alimentado.
Art 472, del Código Civil
Se considera alimentos lo necesario
para el sustento, habitación, vestido,
educación, instrucción y capacitación
para el trabajo, asistencia medica y
recreación del niño o adolescente.
Art 92, Código de los Niños y Adolescentes
En consecuencia la Obligación Alimentaria comprende un conjunto de prestaciones
cuya finalidad no solo es la estricta supervivencia de la persona necesitaba, sino
también su mejor inserción social, pues existen varias prestaciones que no son
alimentarias en estricto sentido como la educación, instrucción y capacitación para el
trabajo, recreación, gastos de embarazo, etc.
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NATURALEZA JURIDICA
TESIS PATRIMONIALES
La naturaleza jurídica de los alimentos, evidentemente, es bastante controvertida
sobre todo cuando se la pretende encasillar dentro de los derechos privados.
Estos se agrupan a su vez:
 Patrimoniales cuando so susceptibles de valoración económica
 Extrapatrimoniales
 Personales, cuando no son apreciables pecuniariamente.
TESIS NO PATRIMONIAL
JOSSERAND
Los alimentos como un derecho personal o extrapatrimonial en virtud del
fundamento ético-social y del hecho de que el alimentista no tiene ningún interés
económico ya que la prestación recibida no aumenta su patrimonio, ni sirve de
garantía a sus acreedores, presentándose como una manifestaciones del derecho a
la vida que es personalísima.
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RICCI
Que este derecho eminentemente personal no forma parte de nuestro patrimonio,
si no que es inherente a la persona, la de la cual no puede separarse y con la cual
se extingue o parece.
NATURALEZA SUI GENERIS
ORLANDO GOMEZ
Dicen que la institución de los alimentos es un derecho de carácter especial, de
contenido patrimonial y finalidad personal conexa a un interés superior familiar,
que se presenta como una relación patrimonial de crédito–debito, por lo que
existiendo un acreedor puede muy bien exigirse al deudor una prestación
económica en concepto de alimentos.
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CARACTERES JURIDICOS
ADVERTENCIA
El fenómeno jurídico de los
alimentos se articula a una genuina
relación obligatoria entre el
acreedor y el deudor, pues existe un
titular del derecho alimentario que
tiene la facultad de exigir alimentos
y correlativamente, un titular del
deber jurídico que tiene la
obligación de prestarlos.
En uno y otro caso nos referimos al
derecho alimentario, y también a la
obligación alimentaria, cuyos
caracteres no son los mismos en
cada caso; pero, también es
oportuno y conveniente establecer
las notas distintivas de la pensión
de alimentos que suele confundirse
con el derecho alimentario.
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Personal, derecho
personalísimo que tiene por
objeto asegurar la subsistencia
de su titular, dicha titularidad
no puede desprenderse de el,
Intransmisible, Por ser derecho
personalísimo y en razón de que el
derecho alimentario no puede ser objeto
de transferencias inter vivos ni mortis
causa.
Irrenunciable, El alimentista puede dejar de pedir alimentos,
pero no abdicar ese derecho, de lo contrario seria renunciar a la
vida misma.
Incompensable, La subsistencia
humana no puede trocarse por ningún
otro derecho, ni extinguirse
recíprocamente las obligaciones
alimentarias.
Intransigible, derecho
alimentario no puede ser objeto
de concesiones reciprocas,
para poner fin a una relación
jurídica.
Imprescriptible, En razón de que el
derecho para exigir alimentos no se
extingue, en tanto subsista aquel y el
estado de necesidad.
CARACTERES
DERECHO
ALIMENTARIO
El titular de este derecho alimentista que puede exigirlo
cuando se halle en estado de necesidad.
Inembargable, De esta nota distintiva se
infiere el carácter intransmisible del
derecho alimentario, lo cual significa que
las prestaciones, no pueden embargarse.
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PENSION ALIMENTARIA
Asignación fijada voluntario o judicialmente para subsistencia de un pariente o
persona que se halla en estado de necesidad la cual concierne generalmente a las
pensiones alimenticias devengadas
CARACTERISTICAS
Renunciable, transigible y
compensable, Ya que las
pensiones alimenticias
devengadas pueden ser
objeto de olvido o de
abandono, de mutuas
concesiones y de
resarcimiento mediante la
entrega de otros bienes que
pongan fin a la obligación..
Transferible y prescriptible,
por la sencilla razón de que
las pensiones atrasadas
puedan ser cedidas inter
vivos o mortis causa, a titulo
oneroso o gratuito, pues se
trata de sumas de dinero y no
del derecho alimentario.
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FUENTES, PERSONAS OBLIGADAS Y MODO DE PRESTARLOS
FUENTES
La fuente de mayor importancia de la obligación alimentaria es la ley, pero no es
la única, sino también la voluntad.
La ley impone la obligación alimentaria por diversas razones, aunque basada en
el mismo fundamento ético:
 El deber de asistencia y de solidaridad.
El ordenamiento jurídico civil atribuye tal derecho a personas que están unidas
por vínculos de parentesco.
Ej. Los alimentos entre cónyuges, de los descendientes, ascendientes y
colaterales, inclusive para personas extrañas.
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La voluntad que las personas se imponen por pacto o disposición de ultima
voluntad, teniendo el mismo fundamento ético.
Ej. El convenio alimentario que se regula por las disposiciones del contrato de
renta vitalicia, en el se conviene la entrega de una suma de dinero u otro bien
fungible para que sean pagados por periodos estipulados y el legado de
alimentos que se regirá por lo establecido en los Art. 472, al 487.
PERSONAS OBLIGADAS
El Art. 474 están obligados recíprocamente a darse alimentos los cónyuges, los
ascendieres y descendientes y los hermanos
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PERSONAS
OBLIGADAS EN EL
ORDEN SIGUIENTE
Art. 475, establece que los alimentos cuando sean dos o mas los obligados a
darlos, se prestan en el orden siguiente:
1. Cónyuge, El deber de prestar alimentos pasa al
siguiente orden de obligados si este no se halla en
condiciones de prestarlos sin poner en peligro su
propia subsistencia.
2. Los descendientes, Se
regula la gradación por el
orden en que son
llamados a la sucesión
legal del alimentista. Esto
es, hijos, nietos, bisnietos,
y así sucesivamente.
3. Los ascendientes, Se
regula la gradación de la
misma forma que para los
descendientes. Esto es
primero a los padres,
abuelos, bisabuelos y así
sucesivamente.
4. Los hermanos, Deber de prestar alimentos debe confrontarse con el Art. 93
del C.N.A. Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos; por
ausencia de padres o desconocimiento de su paradero, prestan alimentos:
Los hermanos mayores de edad, abuelos, parientes colaterales hasta de
tercer grado, otros responsables del niño o adolescente.
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MODO DE PRESTARLOS
Si los sujetos de relación-alimentante y alimentista- vivirán juntos en un hogar
común, el obligado cumple su deber proporcionando los medios necesarios para
el sustento de los alimentistas, ya sea en especies o en dinero, aunque aquel sea
en mayor porcentaje.
En cambio el Juez ha tenido que declarar la obligación alimentaria,
la forma de cumplir aquella es
 Mediante la entrega de una suma de dinero en forma
mensual y por adelantado.
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  • 1. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
  • 2. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 COMPETENCIA Y VIA PROCEDIMENTAL  Reclamaciones sustentadas en el Art. 402, Incisos 1° al 5° Para las prestaciones de reclamación de la paternidad extramatrimonial existen competencias y vías procedimentales distintas.  Reclamaciones sustentadas en el At. 402, Inciso 6° Las pretensiones de reclamación de paternidad extramatrimonial, en primera instancia, se tramitan ante el Juez de Familia y, en segunda instancia, ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia. Dichas pretensiones se tramitan en primera instancia ante el Juez de Paz Letrado y en segunda instancia, ante el Juez de Familia.
  • 3. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 ARIANO DEHO DICE: La ley N° 28457 de 08.01.05, determina la competencia y la vía procedimental solo para las pretensiones de reclamaciones de reclamación de la paternidad extramatrimonial que se sustentan en el Art. 402 inciso 6°. En este sentido aquel con interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir al Juez de Paz Letrado que expida resolución declarando la filiación demanda. En este proceso se ha eliminado el contradictorio inicial, la posibilidad del demandado a defenderse, todo rastro de contradicción de la única prueba legal posible, y la critica del resultado de la “prueba científica”, reduciendo al juez a un ser un elemento decorativo y simplemente protocolizador de lo que concluya el laboratorio.
  • 4. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 OPOSICION Si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de 10 días de haber sido notificado válidamente, el mandato se convertirán declaración judicial de paternidad. La oposición suspende el mandato si el emplazado se obliga a realizarse la prueba de ADN, dentro de los 10 días siguientes. El costo de la prueba será abonado por el demandante en el momento de la toma de las muestras o podrá solicitar el auxilio judicial. Si transcurrido 10 días vencido el plazo, el oponente no cumpliera con la realización de la prueba por causa injustificada, la oposición será declarada improcedente y el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad
  • 5. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 RESOLUCION La oposición con respecto a la reclamación de la paternidad extramatrimonial es de dos clases: Oposición Fundada: Oposición Infundada: Si la prueba produjera un resultado negativo, la oposición será declarada fundada y el demandante será condenado a las costas y costos del proceso. Si la prueba produjera un resultado positivo, la oposición será declarada infundada, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad y el emplazado será condenado a las costas y costos del proceso. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
  • 6. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 APELACION La declaración judicial de filiación podrá ser apelada dentro del plazo de 3 días. El Juez de familia resolverá en un plazo no mayor de 10 días. (Ley N° 28457 de 08.01.05) RAZONES QUE HAN IDUCIDO AL LEGISLADOR A LA INTRODUCCION DE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL La existencia de consenso científico en los niveles de certeza de los resultados de ADN, con su realización es posible obtener el nivel de certeza adecuado para que los magistrados se pronuncien en las demandas de paternidad. El excesivo tiempo de su tratamiento genera alto costo económico que la mayoría de litigantes no pueden cubrir, se torna así en un proceso sumamente oneroso. El proceso de conocimiento no es adecuado para sustanciar el proceso de filiación, por cuanto es el mas prolongado en el ordenamiento. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
  • 7. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
  • 8. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 ADMISIBILIDAD Con relación a la filiación matrimonial, el articulo 1° de la Ley N° 27048 de 06.01.09, establece que es admisible la prueba biológica, genética u otras de validez científica con igual o mayor grado de certeza en los casos siguientes: Negación de Paternidad Matrimonial, articulo 363 del Código Civil. Acción de Filiación, articulo 373 del Código Civil. Impugnación de la Maternidad , articulo 371 del Código Civil.
  • 9. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 En cuanto a la filiación extramatrimonial es también admisible la prueba biológica, genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza en los supuestos siguientes: Violación, Rapto o Retención Violenta de la mujer, previsto en el articulo 402 inciso 4° del Código Civil. Vinculo parental acreditado, contemplado en el articulo 402 inciso 6° del Código Civil. Declaración de paternidad o maternidad a que se refiere el articulo 413, del Código Civil. Hijos alimentistas, previsto en el articulo 415, del Código Civil.
  • 10. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 PROPOSICION Las pruebas biológicas, genéticas u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza pueden proponerse a petición de parte y de oficio, en este caso el juez podrá disponer que una persona se someta al ADN en los proceso de filiación. La parte del demandante en filiación matrimonial, puede proponerse como medio de prueba el resultado de una prueba del ADN, que se ha practicado y solicitar al juez disponga que el menor se someta a una similar. En todo proceso sobre filiación extramatrimonial, las partes podrán presentar como medio de prueba el resultado de una prueba del ADN, VARSI ROSPIGLIOSI La proposición de pruebas biológicas es un principio de prueba a fin de vincular el principio de veracidad con el de seguridad jurídica y estabilidad. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
  • 11. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 NEGATIVA A SOMETERSE LA PRUEBA Existen varios sistemas, siendo los principales los siguientes: SISTEMA DE LA COERCION O EMPLEO DE LA FUERZA PUBLICA Consiste en que el juez ordena la comparecencia forzosa de quien se niega a someterse la prueba, propio del sistema alemán criticado por atentar contra derechos fundamentales como la libertad, integridad, y la dignidad humana. SISTEMA DE LA AFICTA CONFESSIO O CONFESION IMPLICITA Corresponde al sistema francés, según el cual, la negativa de someterse a la prueba debe tomarse como una confesión ficta del presunto padre. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
  • 12. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 SISTEMA DE LA PRESUNCION DE HECHO Según el cual si alguien se negara a someterse al examen de alguna de las pruebas mencionadas, después de haberse citado al emplazado bajo apercibimiento, el juez declarara su paternidad o maternidad, lo que corresponde al sistema italiano y polaco. COSTO DE LA PRUEBA Las pruebas biológicas, genéticas u otra de validez científica resultan todavía inaplicables en nuestro medio, por falta de una adecuada difusión de las pruebas mencionadas y de los establecimientos a las que se puede acudir. Existe la necesidad de contar con peritos técnicos como biólogos, hematólogos, genetistas, etc. Así como montar centros especializados.
  • 13. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 LA “LEY 27048” HA PREVISTO 2 MECANISMOS POR LOS CUALES LOS ALTOS COSTOS DE SU REALIZACION SERAN SUBVENCIONADOS DE LA MANERA SIGUIENTE: MECANISMOS Expresa que el Estado determinara los mecanismos necesarios para facilitar el acceso de las personas a la prueba de ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza. En ese sentido la persona que no pueda cubrir con el gasto debera acogerse a los alcances del auxilio judicial. Se señala que si por consecuencia del resultado de la prueba se declara la paternidad o maternidad, e demandado deberá reintegrar el pago por la realización de la prueba a la parte interesada, lo que constituye un importante medio de disuasión para el demandado que por capricho o irresponsabilidad no la asiste económicamente.
  • 14. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 RESPONSABILIDAD POR MALA FE MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 El articulo 5 de la Ley N° 27048 establece que la persona que de mala fe inicia un proceso de declaración de paternidad valiéndose de la prueba de ADN y otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza, ocasionando así daño moral o económico el demandado debera pagar una indemnización, la cual será fijada por el juez.
  • 15. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
  • 16. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 CONCEPTUALIZACION Son los hijos extramatrimoniales  No reconocidos voluntariamente por sus padres,  Ni declarados judicialmente  Pero que pueden reclamar una pensión alimentaria, que disfrutan hasta los 18 años de quien tuvo relaciones con la madre durante la época de su concepción. Se trata de hijos legalmente sin padres, por consiguiente  No llevan apellidos,  No tienen amparo de la patria potestad,  No poseen derechos sucesorios  Sin embargo, La ley no desconoce su derecho de sobrevivir, razón por el cual les reconoce una pensión alimentaria.
  • 17. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 CORNEJO CHAVEZ Expresa que es el hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado por su padre, pero a quien debe pasar una pensión alimenticia hasta cierta edad el varón que hubiera mantenido relaciones sexuales con la madre en la época de concepción. Entonces, no es como su nombre pareciera sugerirlo de que todo hijo tiene derecho a alimentos, pues entonces todos lo serian en tanto se hallen en estado de necesidad. FERNANDEZ CLERIGO Por regla general todas las legislaciones, pese a errores y lagunas que siempre se encuentran y de los que no pueden librarse las obras humanas por escrupulosas que sean, conceden a los hijos extramatrimoniales. Que no pueden ser reconocidos ni declarados, respecto de los padres, un derecho de alimentos, cuando por la edad o otras circunstancias aquellos los necesiten, y al solo efecto de la concesión de esa pensión alimenticia que la ley otorga. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
  • 18. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 ACCION ALIMENTARIA NOCION Y FUNDAMENTO El articulo 415, modificado por el numeral 2° de la Ley 27048, dispone que, fuera de los casos del articulo 402, el hijo extramatrimonial solo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de los 18 años. La pensión continua vigente si el hijo, llegado a la mayoría de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. El demandado podrá solicitar la aplicación de la prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza
  • 19. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 La ley N° 28439 agrega lo siguiente: “Asimismo, podrá accionar ante el mismo juzgado que conoció del proceso de alimentos el cese de la obligación alimentaria si comprueba a través de una prueba genética u otra validez científica con igual o mayor grado de certeza que no es el padre”. La acción alimentaria del hijo no reconocido ni declarado por su padre se funda en el derecho a la vida que tiene todo ser humano por el hecho de serlo. En tal sentido, alguien habrá de proveer a la subsistencia de ese hijo sin familia y privado del status jurídico familiar y, ese alguien, en opinión del autor mencionado “no puede ser otro que aquel a quien, no con certeza y ni siquiera con vehemente verosimilitud o probabilidad, mas si con razonable posibilidad, puede reputarse como el progenitor.
  • 20. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 CARACTERES DE LA ACCION ALIMENTARIA 1. Consagra una presunción de paternidad solo para efectos alimentarios, que puede ser destruida por el presunto padre. 2. Solo acuerda al hijo un derecho frente al alegado padre y no a la madre, por tanto no puede hacerse valer contra los ascendientes ni descendientes en la línea paterna. 3. Exige acreditar el hecho de la relación sexual entre el demandado y la madre del actor en época contemporánea a la concepción. 4. La sentencia que fija alimentos para el acreedor alimentista no constituye prueba de paternidad extramatrimonial. 5. Permite aplicación de pruebas genéticas u otras de validez científica para descartar la paternidad, lo que constituye un gran avance. 6. Si estas pruebas dieran resultado negativo el presunto padre quedara exento de los dispuesto en el articulo 415. 7. Asimismo, podrá accionar ante el juzgado que conoció del proceso de alimentos el cese de la obligación alimentaria si comprueba a través de una prueba genética u otra validez científica, que no es el padre
  • 21. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 TITULARES DE LAACCION La acción por mandato del articulo 417 del Código Civil, corresponde : Al hijo alimentista no reconocido ni declarado por su padre, por tanto es una acción personal. Esta acción puede ejercitarse por medio de un representante legal (madre) y se dirige contra el presunto padre o sus herederos. Los herederos sin embargo, de conformidad con el art. 480 Código Civil, no tienen la obligación de pagar al hijo mas de los habría recibido como heredero si hubiese sido reconocido o judicialmente declarado. Se advierte que los herederos solo asumen la responsabilidad de cumplir con el pago de la pensión de alimentos, pero no la obligación en si misma.
  • 22. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 PROBANZA PRUEBA DE LAS RELACIONDES SEXUALES LA POSIBILIDAD DE LA DIRECTAACREDITACION La probanza de la relaciones sexuales no podrá obtenerse mas que de una manera indirecta y de acuerdo a las circunstancias de cada caso. Consistirá en su filmación o grabación; pero la carga probatoria se centrará en demostrar los indicios que en su conjunto adquieran significación y conduzcan al Juez de Familia a la certeza de una comisión´. Sin duda no bastara la partida de nacimiento del hijo en la que aparezca mencionado el varón demandado como padre del titular de ese documento publico.
  • 23. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 LAADMISION EXPRES O TACITA De haber sostenido relaciones sexuales, de carácter habitual y notorio, la seducción de la madre por promesa de matrimonio, por maniobras fraudulentas, abuso de autoridad, entre otros, son algunos de los hechos que se requieren ser probados para demostrar la existencia de las relaciones sexuales. Por eso se dice que la obligación de prestar alimentos para el hijo alimentista no deriva de la certeza de la paternidad, si no de la existencia de presuntas relaciones sexuales en la época de la concepción.
  • 24. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 LOS CODIGOS MAS RECIENTES Nuestro Código con la modificatoria por la Ley N° 27048, se establece que el demandado podrá solicitar la aplicación de la prueba genética u otra validez científica con igual o mayor grado de certeza. Han descartado definitivamente el principio de la presunción de paternidad para dar curso: Al empleo de las pruebas biológicas u otras de validez científica con igual o mayor grado de certeza. Que hoy en día mayor contundencia en la determinación de la paternidad no matrimonial.
  • 25. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 PRUEBAS SOBRE LA CONDUCTA DE LA MADRE La presunción iurus tantum mencionada podía ser destruida por el alegado padre si acreditaba que durante la época de la concepción la madre tuvo:  Conducta notoriamente desarreglada Esto es, si la madre tanto en su vida pública como privada muestra conducta que se caracteriza por su entrega a la sensualidad y los placeres mundanales en forma notoria que no condice con los dictados del honor y la dignidad, la moral y las buenas costumbres.  Trato carnal con personas distintas del presunto padre Vale decir, relaciones sexuales con varias personas, donde la habitualidad es una de sus características fundamentales, por tanto, no puede de manera inequívoca - imputarse la paternidad a una sola persona.
  • 26. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0  Imposibilidad de acceso carnal con el demandado Ley N° 27048 ha derogado el articulo 416 del Código Civil, el que permitía al demandado invocar la exceptio plurium concubentium, por el que se alegaba la conducta notoriamente desarreglada de la madre o el trato carnal que ella haya manteniendo con otras personas o la imposibilidad de que el demandado haya tenido trato sexual con la madre; empero esta derogatoria no impedirá que los demandados en estos procesos invoquen esos mismos hechos como medios de defensa de su parte, hechos que deberán ser apreciados por el juez de acuerdo con el principio de la multiplicidad de las pruebas y la unidad del tema probandi. La acción es improcedente si durante la misma época fue manifiestamente imposible al demandado tener acceso carnal con la madre, sea porque estuvo privado de la libertad, por encontrarse de viaje enfermedad grave u otra causa semejante.
  • 27. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 EXTINCION El derecho alimentario del hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado por su padre se extingue por las siguientes causales: Por llegar el alimentistas a la edad de 18 años, salvo que el hijo no se encuentre en condiciones de proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental, en cuyo caso, la pensión alimenticia continuara vigente mientras dure tal incapacidad. Por muerte del obligado o alimentante, sin embargo, muerto este, su herencia deberá seguir soportando la carga de los alimentos por un monto no mayor a la herencia que hubiera recibido el hijo de haber sido reconocido o declarado. Por muerte del alimentista, en cuyo caso, sus herederos están obligados a pagar los gastos de los funerales. (Art. 415, 486 y 728)
  • 28. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 EFECTOS JURIDICOS La condición del hijo alimentista genera consecuencias jurídicas de trascendencia que es necesario señalar: Derecho a una pensión alimentaria Impedimento para contraer matrimonio Como se tiene mencionado el acreedor alimentista puede reclamarlo hasta los 18 años de edad, sin embargo dicha pensión continua vigente si el hijo referido no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. Inc. 1ro Art. 242 expresa que el fallo que condena al pago de alimentos a favor del hijo extramatrimonial no reconocido, ni declarado judicialmente produce el impedimento matrimonial. Sin duda, tiene su fundamento en la necesidad de prevenir matrimonios incestuosos aun cuando parezca que el hijo no tuviera progenitores, pero el hecho de que el presunto padre tuvo relaciones sexuales con la madre en la época de la concepción, ya es un indicio para conjeturar que es hijo suyo.
  • 29. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 Limitación de obligación alimentaria entre padre e hijo alimentista Según el Art. 480, la obligación de alimentarse que tiene un padre y su hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado, conforme a los dispuesto en el articulo 415, no se extiende a los descendientes y ascendientes de la línea paterna. Pensión alimenticia y gravamen sobre la porción disponible Según el Art. 728, si el testador estuviese obligado al pago de una pensión alimenticia conforme el articulo 415, la porción disponible quedara gravada hasta donde fuera necesario para cumplirla. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
  • 30. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
  • 31. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 ANTECEDENTES La patria potestad, tal como se la conoce hoy, es el resultado de un largo proceso de evolución que ha transformado la institución al punto de que en la doctrina y en la legislación comparada, se utilizan diferentes denominaciones para designarla, tales como:  Patria potestad  Autoridad de los padres  Deberes y derechos paterno-filiales DERECHO ANTIGUO Aquí se halla el origen de la patria potestad particularmente en Roma donde es conocida como un officium en interés del filius. En esta época el páter familias llego a detentar derechos absolutos sobre sus hijos, de ese modo tenia aquel un poder de vida y muerte sobre aquellos, por lo tanto, podía condenarlos en justicia privada, disponer de sus bienes y también sucederlos.
  • 32. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 DERECHO MEDIEVAL Predomino también la idea de la protección del incapaz, siendo los poderes paternos de carácter temporal, pero definitivamente fue en el cristianismo donde se insuflo en la leyes de aquel tiempo, un nuevo espíritu, determinando que el castigo de los hijos debía hacerse con mesura y con piedad. DERECHO GERMANICO La patria potestad en la antigua legislación española modelada sobre las instituciones romanas implicaba poderes casi absolutos del padre, ya que permitía no solo el alquiler de los hijos sino también su venta en casos de extrema pobreza MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
  • 33. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 DERECHO MODERNO Se pone mayor acento en los deberes que en los derechos del padre, caracterizándose por una marcada tendencia de intervencionismo estatal en la vida intima de la familia, pero fue con Revolución Francesa que se la abolió tal como se la concibiera en el Derecho Romano. CODIGO NAPOLEON No obstante haber considerado que la patria potestad constituía una institución de protección a favor del hijo, consagro los poderes del padre atribuyéndole el ejercicio múltiples derechos; sin embargo todo va cambiando y hoy esta triunfante la idea de que la patria potestad implica no solo derechos si no también deberes , y primordialmente la protección de todos los menores de edad. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
  • 34. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 DERECHO ACTUAL Es la convención sobre los Derechos del Niño la que resalta la función tuitiva de la patria potestad al indicar que se ejerce en beneficio de los hijos: El principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo de sus hijos, impone a aquellos la preocupación fundamental en el interés superior del niño. Sobre la patria potestad, en la legislación comparada se advierten algunas orientándose como las siguientes: Legislaciones que conservan el tipo de patria potestad como un derecho exclusivo del padre. Legislaciones que consideran la patria potestad como función tutelar y publica, controlada por diferentes órganos de Estado. Legislaciones que estiman la patria potestad como un conjunto de deberes y derechos de los padres.
  • 35. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 CONCEPTO Y DEFINICION - La patria potestad, adviene del latín, que viene a ser el poder unitario del páter familias sobre los hijos  latín – potestad o patria potestad - Las Partidas la definen como el poder o señorío de los padres sobre los hijos o como un compendio de derechos sin deberes. FRANCES JOSSERAND La patria potestad es el conjunto de derechos que confiere la ley al padre y la madre sobre la persona y los bienes de sus hijos menores no emancipados, para asegurar el cumplimiento de las cargas que les incumben en lo que concierne a la manutención y educación de dichos hijos.
  • 36. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 DIEZ PICAZO Citando a Messineo que la patria potestad es el conjunto de poderes en los cuales se actúa orgánicamente la función social confiada a los progenitores de proteger, educar e instruir a los hijos menores de edad en consideración a su falta de madurez psíquica y de su consiguiente falta de capacidad de obrar. En consecuencia, consideramos que la patria potestad es otra institución importante de Derecho de Familia que esta constituida por un conjunto de deberes y derechos que corresponde a los padres para cuidar de la persona y de los bienes de sus menores hijos. EN SUMA Este instituto beneficia y cautela prioritativamente los derechos de los hijos desde la concepción, niñez, adolescencia, teniendo como directriz en principio superior del niño y adolescente con finalidad de que ellos puedan desarrollarse de manera adecuada.
  • 37. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 DOCTRINA JURIDICA El derecho de confiar a ciertas personas la patria potestad de los menores, no ha hecho otra cosa que gobernar un fenómeno que viene impuesto por la naturaleza y que corresponde a sus progenitores. Sobre la función que cumple la patria potestad se han dado algunas tendencias, las mimas, son las siguientes: FUNCION QUE CORRESPONDE A LOS PADRES La patria potestad como un derecho absoluto del padre frente al hijo Tuvo su origen en el Derecho Romano y fue considerada como un conjunto de facultades que confiere la ley al padre para cuidar de la persona de su hijos y de sus bienes.
  • 38. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 La patria potestad como un derecho del hijo frente al padre MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 Como propietario de sus hijos podía venderlos, someterlos a las personas para que reparasen el daño que hubiesen causado, entregarlos en prenda, condenarlos a muerte no importando que los hijos sean menores de edad. Evoluciono rápidamente hasta convertirse en un derecho de los hijos frente a los padres. El hijo es considerado, ya no como una cosa, sino como una persona susceptible a adquirir y hasta de ejercer sus derechos. La patria como un deber- derecho reciproco de los padres y de los hijos Surge la tendencia electica, según la patria potestad no puede estimarse como un derecho absoluto de los padres sobre los hijos, ni tampoco como un derecho de los hijos frente a los padres, sino como un complejo de deberes y derechos recíprocos.
  • 39. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 FUNCION QUE CORRESPONDE AL ESTADO La cuestión esta relacionada sustancialmente con la concepción misma que se tenga sobre la estructura, atribuciones y finalidades de aquel ente jurídico. Recientemente, algunas tendencias mas que todo político-sociales que jurídicas, sustentan la tesis de que la patria potestad es una función que corresponde al Estado. Así, en los fundamentos de la legislación sobre el matrimonio y la familia en los países de corte socialista expresaban que el Estado tiene como finalidad:  Contribuir a la creación de condiciones favorables para consolidar la familia en la prosperidad.  Proteger y estimular la maternidad.  Garantizar la felicidad de los niños, la educación comunista de los adolescentes.  El desarrollo de sus fuerzas físicas y espirituales.
  • 40. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 FUNCION QUE CONCIERNE A LOS PADRES Y AL ESTADO Existen también quienes manteniendo una posición intermedia, estiman a la patria potestad, por un lado, como una función protectora y legal de los padres sobre los hijos y por otro, como sometida al control de las autoridades y al ordenamiento jurídico. Tanto los deberes-derechos de los padres como de los hijos están determinados por el derecho positivo, cuyas infracciones-particularmente de los padres-se hallan sometidas a las decisiones de las autoridades judiciales que pueden resolver la suspensión temporal o definitiva del ejercicio de la patria potestad. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 En casos de infracción y negligencia en el cumplimiento de los deberes de los padres frente a los hijos pueden ser denunciados ante las autoridades por cualquier persona y por los órganos sociales de vigilancia y de protección.
  • 41. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 POSICION DEL CODIGO La orientación que adopta nuestra legislación es la que corresponde a la posición intermedia por eso: El Art. 418 declara que por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y los bienes de sus hijos menores. La ley contempla la intervención de la autoridad judicial en la disposición de los bienes del menor y para otros actos importantes, en la determinación de los titulares para solicitar la acción de nulidad de actos, las limitaciones en el ejercicio de la patria potestad la suspensión temporal y definitiva de la misma. (477, 448, 450, 462, 463, 464 y 466 del C.C) Otras disposiciones se encuentran consignadas en el código de los Niños y Adolescentes. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
  • 42. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 CARACTERISTICAS Institución del Derecho de Familia La patria potestad no es un mero derecho subjetivo que corresponde a los padres sino un complejo indisoluble de deberes y derechos que se expresa en una función a ellos encomendad. Normas de orden público La patria potestad, deber-derecho intransmisible, tanto por acto inter vivos como mortis causa. En ese sentido, esta fuera del comercio de los hombres, como tal , no puede ser objeto de venta, cesión, transacción, total ni parcialmente, a titulo gratuito ni a titulo oneroso. Intransmisibilidad La patria potestad se peculiariza porque sus normas son de orden publico y como tal de obligatorio cumplimiento, por eso los convenios que celebran los progenitores dirigidos a disminuir o alterar la normatividad que las rigen son nulas de pleno derecho.
  • 43. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 Irrenunciabilidad No cabe renuncia de la patria potestad como tampoco puede ser objeto de abandono, tal conducta implicaría grave responsabilidad que podría ocasionar hasta sanciones penales como sucede en el supuesto de incumplimiento de los deberes de asistencia, exposición a peligro o abandono de menores, atentados contra la patria potestad. Imprescriptibilidad Patria potestad no puede ser adquirida ni perderse por el transcurso del tiempo, en ese sentido, es recuperable en cualquier instante aun cuando haya sido prolongado el tiempo de abandono de los hijos por pasividad o ausencia titular. Temporalidad Por su relatividad en el tiempo, debido a esta peculiaridad la patria potestad no es perpetua, concluye cuando el hijo a alcanzado la mayoría de edad o cuando cesa su incapacidad, por matrimonio o por obtener titulo oficial que lo autorice para ejercer una profesión u oficio.
  • 44. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 TITULARES Y EJERCICIOS La titularidad de la patria potestad corresponde, en principio a ambos padres. Como consecuencia de esa determinación, se le atribuye a los padres el conjunto de deberes– derechos, que son el contenido de la patria potestad. Así en toda relación jurídica existe un sujeto activo y otro pasivo solo que en este caso existen titulares que ejercen la patria potestad y otros a quienes esa potestad se dirige o que se encuentran favorecidas por ella. El ejercicio de la patria potestad es la facultad de actuar que tienen los padres en virtud de sus deberes-derechos, que corresponden en algunos casos a uno u otro o ambos padres. NOCIONES PREVIAS
  • 45. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 El ejercicio de la patria potestad se ha regulado de diferentes de maneras. La posición tradicional daba primicia al padre en el ejercicio de patria potestad que adquirieron consagración en el Código francés de 1804, el Código italiano de 1942 y otros. En la actualidad, numerosos países han instaurado el sistema de la patria potestad conjunta del padre y de la madre, sin embargo, coexisten en orden a autoridad de los padres los sistemas siguientes: Sistema del ejercicio conjunto Este sistema acontece cuando los actos del menor son decididos por ambos padres, quienes tienen en cuenta las opiniones de sus hijos en función a su edad y madurez, sin importar si los hijos son matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
  • 46. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 Sistema de ejercicio separado Dicho ejercicio corresponde a uno solo de los padres con el consentimiento tácito o expreso del otro. Cuando medie desacuerdo entre los padres, generalmente requiere autorización judicial previa. Sistema de ejercicio exclusivo Este sistema ocurre cuando uno de los padres se halla impedido de ejercerla o es privado total o parcialmente de su ejercicio por sentencia fundada en el incumplimiento de deberes inherentes a él, pero también cuando el padre ha fallecido. Sistema de ejercicio distribuido Funciona cuando los padres no viven juntos sea porque están separados de hecho o judicialmente, divorciados o cuando el matrimonio se ha invalidado.
  • 47. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 HIJOS MATRIMONIALES Por regla general, la titularidad y el ejercicio de la patria potestad es conjunta, por ende, pertenece tanto al padre como a la madre casados. Este deber-derecho no se ejerce en aquellos casos en que el padre o la madre lo hubiera perdido o hubiese sido privado, limitado o suspendido aposteriori de la misma, en virtud de resolución judicial EJERCICIO CONJUNTO DE LA PATRIA POTESTAD La titularidad y el ejercicio compartido de la patria potestad se da solo cuando los padres se hallan en una convivencia normal de la vida matrimonial o desarrollo conyugal sin dificultades. La Ley precisa que la patria potestad se ejerce conjuntamente con el padre y la madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representación legal del hijo. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
  • 48. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 LA IMPOSIBILIDAD DEL EJERCICIO CONJUNTO DE LA PATRIA POTESTAD Se da cuando ambos padres tropiezan en la practica con dificultades insalvables como en las siguientes situaciones: Desacuerdo o discrepancia El Art, 419 disponía que tal disentimiento era resuelta por el Juez de menores en la vía incidental, lo que significaba, que presentada la solicitud se corría traslado al padre en desacuerdo, quien a su vez debía contestar dentro de tercer día. Con su contestación o sin ella se recibía la causa a prueba de 10 días, vencido dicho termino, el juez era quien decidía lo que mas convenía a los intereses de los hijos.
  • 49. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 Separación convencional o separación de hecho El Art. 345 modificado por Ley 27495, señala que en caso de separación convencional o de hecho, el juez fija el régimen concerniente al ejercicio de la patria potestad, los alimentos de los hijos y los de la mujer o marido, observando en cuanto sea conveniente, los intereses de los hijos menores de edad y la familia o lo que ambos cónyuges acuerdan. Separación de cuerpos, divorcio o invalidación de matrimonio Supuestos en los cuales, la patria potestad se ejerce por el cónyuge a quien se confían los hijo, mientras que el otro queda suspendido en su ejercicio. Interdicción, ausencia y muerte MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 En estos casos el cónyuge será quien ejerza de hecho la patria potestad de los hijos, por simple deducción lógica.
  • 50. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 HIJOS EXTRAMATRIMONIALES En este supuesto, la titularidad y el ejercicio de la patria potestad ha sido siempre compleja, creando situaciones difíciles de resolver sobre todo cuando los padres se disputan e ejercicio. El actual Código, hace mas factible el ejercicio de la patria potestad, regulando tres situaciones distintas: Caso de reconocimiento por uno de los padres Supuesto en el cual, no existe problema alguno, porque el ejercicio de la patria potestad corresponde al padre o a la madre que lo hubiera reconocido voluntariamente por cualquiera de las formas establecidas por al Ley.
  • 51. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 Caso de reconocimiento por ambos padres Acontece simultáneamente o sucesivamente, estén llevando o no vida convivencial, lo que en verdad crea problemas difíciles de resolver. Código actual prescribe que el juez de menores determina el ejercicio de la patria potestad, atendiendo a la edad, sexo del hijo, circunstancias de vivir juntos o separados, a los intereses del hijo Caso de madre menor de edad Situación que dispone la ley, que las normas contenidas en este articulo son de aplicación respecto de la madre aunque sea menor de edad; no obstante el juez puede confiar a un curador la guarda de la persona o de los bienes del hijo, si así lo exige el interés de este, cuando el padre no tenga la patria potestad. (Art. 46° C.C.)
  • 52. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 RELACIONES PERSONALES CON EL HIJO QUE NO SE HALLA BAJO PATRIA POSTESTAD El Art. 422 establece que si el hijo matrimonial o extramatrimonial no estuviese bajo la patria potestad de uno de los padres, este tiene derecho a mantener con él las relaciones personales indicadas por las circunstancias. El derecho a mantener relaciones personales y contacto directo, implica el derecho de:  Vigilancia, del cuidado y educación del hijo,  De sostener todo tipo de comunicación adecuada con el mismo  A visitarlo en su lugar de residencia habitual  A retirarlo del lugar donde vive para guardar con el un trato mas pleno en un ambiente de privacidad
  • 53. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 NOCIONES PREVIAS DEBERES Y DERECHOS DE LOS PADRES La patria potestad engloba un complejo de normas concernientes, a los deberes y derechos de los padres, deberes y derechos de los hijos, que en su conjunto constituyen el contenido propio de este instituto. Tratándose de los padres, estos tienen mas derechos que los de cumplir con sus deberes tanto en el orden personal como patrimonial; como se tiene expuesto ha dejado de ser un derecho para convertirse en un haz de obligaciones DERECHOS PERSONALES DE LOS PADRES Constituidos por un conjunto de facultades que tienen los padres respecto de sus hijos.
  • 54. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 Derechos personales de los padres, conforme al Art. 423° del Código Civil son:  Proveer al sostenimiento y educación de los hijos Proveer el sostenimiento, deber de alimentar a los hijos para garantizar su supervivencia, y sustento, habitación, vestido, asistencia medica; si es menor de edad comprende educación, instrucción y capacitación para el trabajo. Proveer su educación, implica una tarea formativo y informativa, dos conceptos que se refieren tanto a los aspectos materiales cuanto a los intelectuales, morales y sociales.  Dirigir el proceso educativo de los hijos, su capacitación para el trabajo La importancia de la formación integral conforme a su vocación y aptitudes. Art. 424° señala, obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de 18 años que sigan con éxito sus estudios de una profesión y oficio hasta los 28 años de edad y de los hijos e hijas solteros que se encuentren con incapacidad física, mental.
  • 55. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0  Corregir moderadamente a los hijos  Aprovechar de los servicio de los hijos Un deber y un derecho de mejorar la conducta de los hijos, que impide castigarlos con extrema severidad y, cuando ello no bastare, se otorga la facultad de recurrir a la autoridad judicial solicitando su internamiento. Su infracción se sanciona con la destitución de la patria potestad y sanciones penales. Facultad de los padres para exigir de sus hijos menores la prestación de servicios propios de su edad y condición, sin perjudicar su educación.  Tener a los hijos en su compañía Una relación interpersonal continuada; La ley establece que es deber y derecho de los padres la tenencia de los hijos en su compañía y recogerlos del lugar donde estuviesen sin su permiso, recurriendo a la autoridad si es necesario a fin de hacerlos entrar bajo su autoridad. Deber de vigilancia, de responsabilidad paterna frente a terceros.
  • 56. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 Estos Deberes y Derechos de orden personal han sido modificados en alguna forma por virtud del Art. 74 del Código de los Niños y Adolescentes, los mismos son: 1. Velar por su desarrollo integral 2. Proveer su sostenimiento y educación. 3. Dirigir su proceso educativo y capacitación para el trabajo, conforme su vocación y aptitudes. 4. Darles buenos ejemplos de vida y corregirlos 5. Tener en su compañía y recurrir a la autoridad su fuera necesario para recuperarlos 6. Representarlos en los actos de la vida Civil, mientras no adquieran la capacidad de ejercicio y la responsabilidad civil. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0  Representar a los hijos en los actos de la vida civil Facultad de representación que tienen los padres respecto de los hijos en todos los actos de la vida civil y comprende relaciones jurídicas del menor, salvo actos que el mismo pueda realizarlos conforme a ley.
  • 57. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 ATRIBUCIONES DE ORDEN PATRIMONIAL El Código Civil Art. 423 Inciso 7 y 8, confiere a los padres respecto de los bienes de sus propios hijos menores, referidas a los derechos de administración y usufructo legal, atribuciones dispositivas sobre dichos bienes. El Código de los Niños y Adolescentes Art. 74 Inciso h) y f), establecen que son deberes y derechos de los padres las que a continuación se indican: 1. Administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieran; 2. Tratándose de productos, cuando el usufructo legal recae sobre provechos no renovables que se extraen de un bien, los padres restituirán la mitad de los ingresos netos obtenidos.
  • 58. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 DEBERES Y DERECHOS DE LOS HIJOS DEBERES DE LOS HIJOS Tienen deberes frente a los padres que reflejan el carácter ético antes que jurídico de dichas relaciones paterno-filiales. De acuerdo con el Código actual estos deberes son los siguientes: Obedecer, respetar y honrar a los padres Una de las obligaciones mas importantes de los hijos y consiste en la consideración, docilidad, y el enaltecimiento de los meritos que deben observar estos con relación a sus padres durante su vida diaria. Los hijos tienen el deber de respetarlos, obedecerlos, y honrarlos de acuerdo a sus relaciones personales y las que indiquen las circunstancias.
  • 59. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 Responder por los daños y perjuicios que deriven de sus actos ilícitos La ley prescribe que el menor capaz de discernimiento responde por daños y perjuicios causados, por sus actos ilícitos y aun cuando no lo tuviere puede ser condenado al pago de una indemnización equitativa cuando la victima no haya podido obtenerla de los padres. Deber de asistencia El segundo párrafo del Art. 6° de la Constitución Política, establece que los hijos tienen el deber de respetar y asistir a su padres. El deber de asistencia por parte de los hijos, cuando sus padres se encuentren en situación que no les permite a su propia subsistencia por razones de enfermedad, accidente, edad. etc.
  • 60. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 Otros deberes: - Deber de lealtad - Amor paternal o maternal - De estudiar, de buen comportamiento No debe confundirse los deberes de los hijos con los deberes de los niños y adolescentes, aunque se hallen estrechamente vinculados. El Art. 24 de Código de los Niños y Adolescentes. Ley 27337, establece que son los siguientes:  Respetar y obedecer a sus padres o los responsables del cuidado  Estudiar satisfactoriamente  Cuidar, en la medida de sus posibilidades, a sus ascendientes en su enfermedad y ancianidad  Prestar su colaboración en el hogar, de acuerdo a su edad.  Respetar la propiedad publica y privada.  Conservar el medio ambiente  Cuidar su salud personal  No consumir sustancias psicotrópicas  Respetar a la Patria, sus leyes, símbolos y héroes.
  • 61. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 DERECHOS DE LOS HIJOS De acuerdo con nuestra sistemática jurídica civil, estos derechos son: Aceptar bienes a titulo gratuito La ley en este punto adolece de cierta vaguedad desde que no existe norma que precise cuales son esos derechos estrictamente personales; puede afirmarse que se refieren a derechos como el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, siendo los padres menores de edad . Ejercer derechos estrictamente personales El menor capaz de discernimiento puede aceptar donaciones, legados, y herencias voluntarias siempre que sean puras y simples, no es indispensable la intervención de sus padres. CORNEJO CHAVEZ
  • 62. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 Contraer obligaciones o renunciar derechos El menor que tenga mas de 16 años de edad puede contraer obligaciones o renunciar derechos siempre que sus padres que ejercen la patria potestad autoricen expresa o tácitamente el acto o lo ratifiquen posteriormente. Celebrar contratos en la relación a sus necesidades ordinarias El Código establece que los incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida. Ejercer una actividad ocupacional Si el menor es capaz de discernimiento puede ser autorizado por sus padres para dedicarse a un trabajo, ocupación o industria u oficio, el menor podrá practicar actos que requiera el ejercicio de la actividad; usufructuarlos y disponer de ellos.
  • 63. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 Ser consultado para actos importantes de administración de su patrimonio Si fuera posible los padres consultaran al menor que tenga mas de 16 años los actos importantes concernientes a la administración de su patrimonio. Derecho a que sus padres cuiden se su persona y bienes Art. 418 del Código Civil, según el cual por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores. Derecho a disfrutar de los bienes exceptuados del usufructo Exceptuados del usufructo legal una serie de bienes; Art. 436° del Código Civil.
  • 64. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 El Código de Niños y Adolescentes, Ley N° 27337, contemplan derechos y libertades que de ningún modo pueden confundirse con los derechos de los hijos aunque están ligados muy estrechamente. Estos son: Derecho a la vida e integridad, a su atención por el Estado desde su concepción, a vivir en un ambiente sano, a su integridad personal, libertad, identidad, inscripción, a vivir en familia. Derecho a la libertad de opinión, libertad de expresión, libertad de pensamiento, conciencia y religión, libre transito y a asociarse. Derecho a la educación, cultura, deporte, y recreación, a ser respetado por sus educadores, a ser matriculado en el sistema regular de enseñanza, participación en programas culturales, deportivos y recreativos. Derecho a la atención integral de salud; a trabajar del adolescente, así como derechos de los niños y adolescentes discapacitados
  • 65. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 ADMINISTRACION DE BIENES NOCIONES PREVIAS Uno de los principales deberes –derechos que tienen los padres, que ejercen la patria potestad de sus hijos menores de edad; significa cuidar de dicho patrimonio a fin de asegurar la normal producción y productividad; esto es, indispensable para asegurar su conservación, explotación y rendimiento económico de los mismos. BIENES MATERIA DE ADMINISTRACION Deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad administrar los bienes de sus hijos mientras dure su minoría de edad, la regla es que todos los bienes de los hijos son administrados por los padres.
  • 66. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 Bienes que se excluyen de ser Administrados Bienes donados o dejados en testamento a los hijos, bajo la condición de que sus padres no los administren Bienes adquiridos por los hijos por su trabajo, profesión o industria ejercidos con el asentimiento de sus padres. Bienes entregados a ellos para que ejerzan dichas actividades.
  • 67. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 EXONERACION DE PRESTAR GARANTIAS Y RENDIR CUENTAS PERIODICAS Los padres no están obligados a constituir garantías para asegurar la responsabilidad de su administración, salvo que el juez, a pedido del consejo de familia resuelva lo contrario. En caso la garantía debe asegurar : a. El importe de los bienes muebles b. Las rentas que durante un año rindieron los bienes. c. Las utilidades que durante un año puedan dejar cualquier empresa del menor. Tampoco esta obligado a rendir cuentas de su gestión sino tan solo al terminar esta, a no ser que el juez a solicitud del consejo de familia resuelva otra cosa.
  • 68. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES SOBRE LOS BIENES USUFRUCTUADOS El padre que ejerce con descuido y abuso la administración de los bienes de sus hijos es responsable por el detrimento o menoscabo de los mismos. Tal responsabilidad se entiende que es en cuanto a la propiedad y a los frutos que produce, si se trata de bienes cuyo usufructo no corresponde al padre y, se reduce a la propiedad, en caso contrario. El Código contempla la prohibición de celebrar convenios entre padres e hijos antes de ser aprobada por el juez la cuenta final los intereses del saldo resultante en contra y a favor de los padres y, también, de la extinción de la acción reciproca de pago. (Art. 429, 430, 431, y 432 )
  • 69. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 TERMINACION DE LAADMINISTRACION Esta administración legal, dura generalmente hasta que los hijos salgan de la patria potestad, por excepción puede terminar o cesar si el padre o la madre lo soliciten cuando: 1. Quiera contraer nuevo matrimonio, en cuyo caso, pedirá al juez que convoque al consejo de familia para que este decida si continua o no en la administración. (Art. 433) 2. Se excuse de administrar los bienes de sus hijos, caso en el cual, el consejo de familia nombrara un curador. (Art. 433 y 434) 3. Pide al juez se encomiende la administración al curador, indicando a la persona del curador o cuando el padre lo haya nombrado en testamento. (Art. 435) 4. Se case sin que se convoque a consejo de familia caso en el que pierde la administración de los bienes de sus hijos. (Art. 444) 5. Ejerciendo la patria potestad es declarada en quiebra (Art. 443) 4. Ejerciendo la patria potestad pone en peligro los bienes de sus hijos. (Art. 446)
  • 70. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 USUFRUCTO LEGAL NOCIONES PREVIAS GUILLERMO BORDA El usufructo es el derecho que tienen los padres de usar y gozar los bienes de los hijos y de percibir para sí las rentas y los frutos que ellos producen, luego de atender las cargas de ese usufructo legal. Al respecto existen 2 orientaciones dentro de la legislación comparada, las mimas son: Legislaciones que no reconocen el usufructo legal de los padres como sucede en la ley austriaca y otras. Legislaciones que la admiten a favor del padre durante el matrimonio, y del padre o madre sobreviviente en caso de disolución de este, limitándola hasta que el hijo cumpla su mayoría de edad.
  • 71. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 NATURALEZA JURIDICA Sobre el usufructo legal vinculado con la patria potestad. SE DAN DIFERENTES POSICISIONES Considerada que se trata de un derecho real, la que no se puede poner en duda. Que se trata de un derecho personal o de crédito, vale decir contrapuesta a la anterior. Estima que se trata de una institución del Derecho de Familia regida por normas propias y a la que solo puede aplicarse las reglas relativas al derecho real de usufructo cuando fuesen compatibles con su espíritu.
  • 72. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 BIENES MATERIA DE USUFRUCTO Son derechos y deberes de los padres que ejercen la patria potestad usufructuar los bienes se sus hijos. Bienes que pertenecen al hijo menor que , por mandato del Art. 436, están exceptuados del usufructo de los padres 1. Bienes donados o dejados en testamento a los hijos, con la condición de que el usufructo no corresponda a los padres. 2. Bienes donados o dejados en testamento a los hijos, para que sus frutos sean intervenidos en un fin cierto y determinado. 3. Herencia que ha pasado a los hijos por indignidad de los padres o por haber sido estos desheredados. 4. Bienes de los hijos que les sean entregados por sus padres para que ejerzan un trabajo, profesión o industria. 5. Bienes que los hijos adquieran por su trabajo, profesión o industria ejercidos con el asentimiento de sus padres. 6. Sumas depositadas por terceros en cuentas de ahorros a nombre de los hijos.
  • 73. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 CARGAS DEL USUFRUCTO LEGAL Este tema esta vinculado al cumplimiento de los deberes paterno-filiales, al cuidado y conservación de los bienes, pero primordialmente al pago de una serie de obligaciones. Estas cargas son: Obligaciones que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de prestar garantía - Hacer inventario y tasación judicial de los bienes muebles - Explotar el bien en forma normal y acostumbrada - No hacer modificaciones sustanciales en el bien o de su uso - Pagar los tributos rentas vitalicias y pensiones de alimentos que graven los bienes - Efectuar las reparaciones ordinarias que procedan del uso normal de los bienes - La compensación de perdidas con ganancias futuras de la empresa - Restituir el bien inclusive con los respectivos frutos.
  • 74. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 Los gastos de subsistencia y educación de los hijos Se refiere a la prestación alimentaria, pues se trata de una obligación inherente a la patria potestad, que los padres tienen que cumplir tengan o no bienes sus hijos. (Art. 235, 287, 291, 300, 316, y 474) DERECHOS QUE EL USUFRUCTO LEGAL OTORGA A LOS PADRES Con este respecto se tienen los siguientes derechos:  De uso y disfrute de los bienes de sus hijos.  De percibir los frutos de los bienes de sus hijos  De administrar y explotar el bien en la forma normal y acostumbrada  De ejercitar acciones posesorias  De entregar en arrendamiento, etc.
  • 75. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 TERMINACION El usufructo legal puede concluir en dos situaciones: En forma normal Excepcionalmente El usufructo legal termina por llegar los hijos a la mayoría de edad, lo cual significa que estos pueden asumir directamente la administración de sus bienes. El usufructo legal concluye por extinguirse la patria potestad (antes de los 18 años) - Por declaratoria de quiebra del padre o madre que la ejerce - Por matrimonio sin previo inventario que se puede recuperar si se disuelve o anula - Por gestión riesgosa que deberá esclarecerse en juicio.
  • 76. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 NOCIONES PREVIAS FACULTADES DISPOSITIVAS DE LOS PADRES Además de las facultades de administración y usufructo, los padres tienen potestades dispositivas, los que indudablemente están rodeados de ciertas garantías. Sobre estas facultades dispositivas de los padres DOCTRINO CONTEMPLA 3 ORIENTACIONES Positiva, Los padres pueden realizar actos dispositivos sin restricción alguna sobre los bienes de sus hijos Negativa, Los padres no pueden realizar actos de disposición de los bienes de sus hijos bajo ninguna circunstancia. Negativa, Estima la posibilidad dispositiva de los padres solo por razones justificadas y bajo ciertas garantías, establecidas por la propia Ley.
  • 77. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 El actual Código, se encuentra dentro de esta ultima cuando prescribe que los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de sus hijos, ni contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan de los limites de la administración, salvo causas justificadas. ( necesidades o utilidad y previa autorización judicial) LIMITACION A LA FACULTAD DE DISPOSICION DE LOS BIENES DE LOS HIJOS El juez puede disponer que la venta se efectué previa tasación y en subasta publica, cuando lo requieran los interés del hijo Significa que se trata de una potestad del juez, quien puede exigir su cumplimiento en forma puntual y en alguna ocasión disponer que no se cumpla precisamente con ese requisito.
  • 78. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 Los padres necesitan también autorización judicial para practicar en nombre del menor, los siguientes actos: 1. Arrendar sus bienes por mas de 3 años. 2. Hacer participación extrajudicial 3. Transigir, estipular clausulas compromisorias o sometimiento a arbitraje 4. Renunciar herencia, legados o donaciones 5. Celebrar contrato de sociedad o continuar en la establecida 6. Liquidar la empresa que forme parte de su patrimonio 7. Dar o tomar dinero en préstamo 8. Edificar, excediéndose de las necesidades de la administración 9. Aceptar donaciones, legados o herencias voluntarias con cargas 10. Convenir en la demanda
  • 79. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 Los Art. 109 y 110 del Código de los Niños y Adolescentes, establecen la licencia para enajenar u obligar bienes. En efecto, los que administran bienes de niños o adolescentes, necesitan autorización judicial para gravarlos o enajenarlos por causas justificadas de necesidad o utilidad de conformidad con el Art. 447 del Código Civil. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
  • 80. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 NULIDAD DE ACTOS DE DISPOSICION En resguardo de los intereses de los hijos menores, la ley determina que los actos practicados por quienes intervienen en actos de disposición de sus bienes con infracción de las normas protectoras son absolutamente nulas. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 PRACTICADOS CON INFRACCION DE LOS ART. 447, 448 Y 449 CC. Titulares de la acción de nulidad de actos de disposición, El hijo, dentro de los 2 años siguientes a su mayoría de edad. Los herederos del hijo, dentro de los 2 años siguientes a su muerte si ocurrió antes de llegar a la mayoría de edad. El representante legal del hijo, si durante la minoría cesa uno de los padres o los dos en la patria potestad.
  • 81. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 OTROS ASPECTOS La patria potestad tiene que ver además con otros aspectos como los siguientes: Inversión del dinero de los hijos Se refieren a los derechos de los padres con relación al dinero y títulos de renta de los hijos. Una primera posición sostienen de que son amplísimas las facultades de los padres para disponer dinero de los hijos sin necesidad de dar cuenta de su destino e inversión. Otra considera lo contrario; Por ultimo una tercera estima que se halla sujeta a un controlador El Código Actual, parece seguir la segunda orientación, aunque no se trate de dinero que provienen de los frutos de los bienes de sus hijos, el cual corresponde a los padres como consecuencia del usufructo legal.
  • 82. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 El Código establece dos clases de inversiones. Una Provisional, es decir que el dinero de los hijos mientras no se invierta en forma definitiva deberá ser colocado en condiciones apropiadas en instituciones de crédito y al nombre del menor, que no podrá ser retirado sino con autorización judicial. Otra Definitiva, Según la cual, el dinero del menor cualquiera sea su procedencia será invertido en predios o en células hipotecarias. (Art. 451, 452, 453) Colisión de Interés Puede ocurrir que en alguna relación o negociación jurídico surja un conflicto de interés entre el padre y el hijo; la ley soluciona disponiendo que se nombre para estos un curador especial, siempre que el padre o la madre tengan algún interés contrario al de su hijos. El juez a petición del padre o de la madre, del Ministerio Publico, de cualquier otra persona o de oficio, conferirá el cargo pariente a quien corresponda la tutela legitima. A falta de este, el consejo de familia elegirá a otro pariente o aun extraño.
  • 83. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 DECADENCIA DE LA PATRIA POTESTAD La decadencia de la patria potestad constituye una circunstancia, el recorte de algunas atribuciones que se produce a causa de un comportamiento inconveniente de quien o quienes ejercen la patria potestad de los hijos La decadencia de esta institución se produce específicamente por: 1. Si un tercero dona, lega o deja en herencia determinados bienes al menor sujeto a potestad, con la condición expresa de que no sean administrados por los padres. 2. Si se trata de bienes que los mismos padres han entregado al menor para ejercer un trabajo, una industria o profesión, y de bienes adquiridos por el propio menor con su trabajo, profesión o industria, ejercidos con el asentamiento de sus padres. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 PERDIDA DE LAADMINISTRACION Que es la privación parcial de las facultades de administración , que ocurre en los casos siguientes:
  • 84. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 4. Si el padre que ejerce la patria potestad es declarado en quiebra. 5. Si el padre o la madre se casare sin pedir al juez que convoque al consejo de familia para que resuelva si conviene o no que siga en la administración de los bienes, omisión esta que se sanciona con la perdida de dicha administración. 6. Si el padre o la madre que ejerce exclusivamente la patria potestad pide que la administración del patrimonio de sus hijos se encargue al curador que indica. 7. Si, no obstante existir uno de los padres, el otro nombro un curador de bienes para la administración de los bienes de los hijos comunes. 8. Si el padre que ejerce la patria potestad pone en peligro los bienes de los hijos. 3. Si el padre o la madre que desea contraer nuevo matrimonio se excusa de seguir administrando los bienes de sus hijos habidos en matrimonio anterior, o si en el mismo supuesto el consejo decide que no continúe en la administración.
  • 85. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 PERDIDA DEL USUFRUNTO LEGAL Es también otra forma en que decae dicho ejercicio y consiste en la privación de las facultades de usufructo preestablecidas en la ley, que acontece en los casos siguientes: Por renuncia del usufructo legal (Art. 440) Por ser el padre o la madre declarados en quiebra (Art. 443) Por contraer el padre o la madre nuevo matrimonio sin pedir al juez que convoque al consejo de familia para que decida sobre la administración. (Art. 433, 434 y 444) Por encontrarse en peligro los bienes de los hijos (Art. 445 y 467) Por incumplimiento del padre o la madre de la obligación de promover el inventario (Art. 441 y 243) Por casarse el padre y la madre sin hacer el inventario judicial (Art. 243)
  • 86. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 SUSPENSION DEL DEBER DEL HIJO DE VIVIR AL LADO DE SUS PADRES No se trata de un caso de destitución de la patria potestad, sino tan solamente de una restricción de atribuciones. Regulada en el Art. 465 que dice el juez puede autorizar a los hijos por causas graves para que vivan separados del padre o de la madre que hubiese contraído matrimonio, poniéndolos bajo el cuidado de otra persona. Se entiende que no se trata de una perdida, privación o suspensión del ejercicio de la patria potestad, razón en que se debe admitir que el padre continúe siendo titular de tal potestad, aun cuando sufra un menoscabo en sus atribuciones de orden personal y patrimonial Del mismo dispositivo se colige que el juez fijara las atribuciones que dicha persona habrá de ejercer mientras el hijo viva separado del padre o la madre que hubiese contraído matrimonio.
  • 87. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 LIMITACION JUDICIAL DE LA PATRIA POTESTAD Otra forma de cómo decae la patria potestad y que se halla previsto en el Art. 464, dispone que cuando la conducta de los padres no bastare para declarar la privación o producir la perdida de la patria potestad, el juez puede limitar esta hasta donde exige el interés de los hijos. En ese sentido la ley deja al prudente arbitrio del juez para que pueda decidir sobre los aspectos.  Para que determine si existe inconducta de los padres que no lleguen a los extremos de la perdida o privación de la potestad.  Decidir sobre los recortes que habrán de experimentar las atribuciones paternas para atenuar o eliminar el peligro.
  • 88. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 TERMINACION DE LA PATRIA POTESTAD El Código Civil contempla cuatro categorías de terminación de la patria potestad:  Extinción  Perdida  Privación  Suspensión Prevista en el Código Civil con carácter definitivo y por ende con efectos jurídicos irreversibles respecto del progenitor que ve finalizado el ejercicio de la patria potestad. Podría recuperarla eventualmente mediante proceso judicial en cuanto cesase el hecho que motivo su terminación temporal. EXTINCION Llamado terminación o acabamiento definitivo de la patria potestad que opera cuando la protección que ella acuerda ya no es necesaria para el hijo por razones obvias, de modo que los efectos jurídicos son irreversibles respecto del progenitor que ve finalizado el ejercicio de su patria potestad.
  • 89. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 El Art. 461 del Código Civil prescribe que: MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 LA PATRIA POTESTAD SE ACABA Por la muerte del padre o del hijo. La muerte como se sabe es el fin de la personalidad. Por cesar la incapacidad del hijo por matrimonio o por obtener titulo profesional para ejercer oficio y tratándose de mujeres mayores de 14 años cesa también por matrimonio. Por cumplir el hijo 18 años de edad.
  • 90. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 PERDIDA Pérdida de la patria potestad es siempre consecuencia del resultado de una conducta delictuosa de los padres a cuya consecuencia pierden el deber-derecho de cuidar de sus hijos y su patrimonio. Las circunstancias que determinan esta pérdida se encuentran previstas en el Art. 462 y son: 1. Recibir una condena a pena que la produzca, vale decir una sentencia que establezca una penalidad contra el padre o la madre, autor de la infracción o el delito 2. Por abandonar al hijo durante 6 meses continuos o cuando la duración sumada del abandono exceda de este plazo.
  • 91. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 PRIVACION Otra forma como termina el ejercicio de la patria potestad, proviene de una inconducta gravemente inconveniente de los padres respecto del hijo y que sin embargo no llega a configurar un delito  La resolución judicial, determina que el padre esta privado de la guarda o tenencia física de los hijos, pero conserva todos los restantes atributos que confiere esta institución. Los padres pueden ser privados de la patria potestad, establece el Art. 463, en los siguientes casos: Por negarse a prestarles alimentos. Obligación alcanza a hijos menores y mayores hasta los 28 años, incluso aquellos que no pueden atender su subsistencia. Por tratarlos con dureza excesiva Por dar ordenes, consejos, ejemplos, corruptos o dedicarlos a la modicidad.
  • 92. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 SUSPENCION Esta deriva de una situación de hecho que no implica imputación de delito ni de falta cometida por quien o quienes ejercen sus atribuciones. Trata de aquellos supuestos en los cuales la patria potestad debe ser confiada a otro progenitor o a un tercero pero no de manera definitiva. La restricción al ejercicio de la patria potestad por incumplimiento de deberes inherentes a ella son impuesta por el Juez de Familia, luego de evaluar y calificar los hechos producidos. La patria potestad de conformidad con el Art. 466 se suspende: Por la interdicción del padre o la madre originada en una causa por naturaleza civil. Por la ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre. Cuando se compruebe que el padre o la madre se hallan impedidos de hecho para ejercerla. En caso de separación de cuerpos por causa especifica. (Art. 340)
  • 93. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 OTROS ASPECTOS Es necesario considerar las medidas complementarias sobre la suspensión y perdida de la patria potestad, así como la extensión de los efectos de la destitución de la patria potestad. Medidas complementarias sobre la suspensión y perdida de la patria potestad Dictado el auto apertorio de instrucción el Juez Especializado en lo Penal remitirá, dentro de las 24 horas, copias de los actuados pertinentes al fiscal de familia, a fin de que proceda a solicitar la suspensión de la patria potestad y la medida innovativa, bajo responsabilidad Declarada la sentencia consentida o ejecutoria, el Juez Especializado en lo Penal, remitirá, dentro de las 24 horas, copia de la sentencia y de los actuados pertinentes al Fiscal Especializado de Familia a fin de que proceda a solicitar la perdida de la patria potestad.
  • 94. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 Extensión de los efectos de la destitución de la patria potestad La destitución del ejercicio de la patria potestad encuentra su sustento en que “careciera de sentido que, acreditada la ineptitud paterna para guardar a los hijos ya nacidos, se le acordara eso guarda respecto de los sobrevivientes” El Art. 469 establece que los efectos de la perdida, la privación, la limitación y la suspensión de la patria potestad, se extenderán a los hijos nacidos después de que ha sido declarada. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
  • 95. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 RESTITUCION DE LA PATRIA POTESTAD NOCIONES PREVIAS El principio de protección familiar, después de las restricciones impuestas al ejercicio de la patria potestad, exige que la relación paterno-filial se restablezca, cuando ello convenga al interés superior de los niños y adolescentes. En efecto, el padre incumplidor puede rectificar a su conducta o en su caso, la eventualidad impediente podría desaparecer, entonces procede la restitución de la patria potestad. SUSBSITENCIA DE LOS DEBERES PATERNO-FILIALES Igualmente por disposición legal la perdida, privación, limitación o suspensión de la patria potestad, no alteran los deberes de los padres con los hijos, ni de estos respecto de sus padres.
  • 96. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 El anhelo de mantener relaciones personales con los hijos obedece a móviles humanos y respetables que ni siquiera el divorcio puede ser un obstáculo para que se la reconozca El derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con quienes no convive y el derecho de visitar no solo corresponde a los padres, sino también a los ascendientes, hermanos, medios hermanos, tíos, así como terceros no parientes como los padrinos. Se entiende que la subsistencia de estos deberes funcionan en la medida que las circunstancias lo permitan. CUESTIONES PROCESALES Relacionado con los mecanismos procesales que requieren los casos en los que decae y termina el ejercicio de la patria potestad.
  • 97. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 Las disposiciones finales del Derecho Legislativo N°768 establecen las siguientes modificaciones: 1. La privación de la patria potestad, la autorización a los hijos para vivir separados de los padres y la restitución de la patria potestad, salvo que el Código establezca un proceso especial, se tramitan como proceso abreviado. 2. La oposición de intereses entre padres e hijos y el nombramiento judicial de curador, salvo que el código establezca un proceso especial, se tramitan como proceso sumarísimo. 3. Las solicitudes o autorizaciones que se refieren a las modificaciones de medidas sobre garantías y rendición de cuentas, celebración de convenios entre padres e hijos y matrimonio de padres administradores, salvo que el Código establezca un proceso especial, se tramitan como procesos no contenciosos. 4. Salvo que hubiera decisión judicial firme, deben acumularse a la pretensión principal de separación o de divorcio, las pretensiones de tenencia y cuidado de hijos, suspensión o privación de la patria potestad, relativas a derechos y obligaciones de los cónyuges o estos con sus hijos.
  • 98. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 Por ultimo, el Código de los Niños y Adolescentes, contempla tres normas relacionadas con la petición de suspensión y extinción, el procedimiento y la facultad del Juez, en la forma siguiente: Petición de suspensión o perdida de la patria potestad Padres, ascendientes, hermanos, responsables o cualquier persona que tenga legitimo interés pueden pedir la suspensión o perdida de la patria potestad. Esto implica que no será posible solicitar la limitación judicial, ni la privación de la misma. Facultades del Juez Juez especializado en cualquier estado de la causa, pondrá al niño o adolescente en poder de algún miembro de la familia o persona distinta que reúna las condiciones de idoneidad, si fuera necesario, con conocimiento del Ministerio Publico
  • 99. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 Régimen de visitas El padre o madre que haya sido impedido o limitado de ejercer el derecho de visitar a su hijo podrá interponer la demanda correspondiente acompañando la partida de nacimiento que acredite su entroncamiento. Procesos Corresponde al Juez Especializado el conocimiento de los procesos siguientes: suspensión, perdida o restitución de la patria potestad; tenencia; régimen de visitas; adopción; alimentos; y protección de los intereses difusos e individuales que atañen al niño y al adolescente. Proceso Único El Juez Especializado para resolver toma en cuenta las disposiciones del Proceso Único establecido en el Capitulo II del Titulo II del Libro IV del Código de Niños y Adolescentes y en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil.
  • 100. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
  • 101. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 ALIMENTOS Y BIENES DE FAMILIA ALIMENTOS GENERALIDADES El primer bien que una persona posee en el orden jurídico es su vida, el primer interés que tiene es su conservación y la primera necesidad con que se enfrenta es procurarse los medios para ello. Ningún ordenamiento jurídico puede permanecer indiferente ante esta capital cuestión y así las leyes establecen preceptos que tienden a asegurar los bienes vitales, satisfacer el interés de ellos y facilitar la obtención de los medios de conservación.
  • 102. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 DERECHO ROMANO Hacia referencia a la cibaria, vestius, habitatio, valetudinis impedia (alimentación, o comida, vestido, habitación, gastos de enfermedad), conociéndose este derecho a los hijos y nietos, a los descendientes emancipados y recíprocamente, a los ascendientes de estos. DERECHO GERMANICO Resulto de la constitución de la familia mas que de una obligación legal, pero existían casos en que nacía también de una obligación universal. DERECHO MEDIEVAL Concretamente dentro del régimen feudal se estableció el deber alimentario existente entre el señor y su vasallo, de modo que las obligaciones de relación se manifiestan entre dos grandes concepciones: familia y comunidad. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
  • 103. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 DERECHO CANONICO No fue ajeno a esta realidad, por eso introdujo varias especies de obligaciones alimentarias extra familiares con un criterio extensivo que perduro posteriormente, por razones de parentesco espiritual, fraternidad y de patronado. DERECHO MODERNO Con todas sus peculiaridades y fundamentos. Se sustituye de ese modo las innovaciones de orden religioso, por razones jurídicas consagradas en la ley, o admitidas dentro del sistema general de ideas que inspira e ordenamiento legal.
  • 104. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 DERECHO CONTEMPORANEO Los alimentos constituyen una institución definida, no obstante se dan tres líneas de pensamiento que no son absolutamente coherentes: Estriba en establecer las líneas de enlace entre uno y otro tipo de obligaciones y el orden de prioridades. Solo así se explica que algunas legislaciones consagren la relación alimenticia entre el suegro, suegra, yerno, y la nuera, así como también para extraños. Según la cual, la obligación jurídica es básicamente una obligación publica que corresponde al Estado, vía prevención social, donde el ente publico toma a su cargo la asistencia de indigentes por medio de beneficios de jubilación, subsidios a la ancianidad, a las enfermedades, a la desocupación, etc. Para la cual, la atención de personas necesidades se produce como obligación jurídica exclusivamente dentro del circulo familiar, de tal manera, que si se lleva a cabo fuera de él, es caridad, beneficencia, oficio de piedad.
  • 105. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 CONCEPTO, CONTENIDO Y FINALIDAD La palabra alimentos proviene del latín: alimentun que a su vez deriva de alo Significa simplemente nutrir; empero, no faltan quienes afirman que procede del termino alere, con la acepción de alimento o cualquier otra sustancia que sirve como nutriente, aun cuando es menos probable. JOSSERAND Es el deber impuesto jurídicamente a una persona de asegurar la subsistencia de la otra, como toda obligación, implica la existencia de:  Acreedor , Hipótesis en necesidad, titular del derecho alimentario  Deudor, En condiciones de ayudar, titular del deber jurídico de la prestación MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
  • 106. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 Se trata de una institución importante en el Derecho de Familia que consiste en el deber jurídico impuesto por la ley y que esta constituida por un conjunto de prestaciones para la satisfacción de necesidades de personas que no pueden proveer a su propia subsistencia. De a cuerdo con nuestro Sistema Jurídico Civil el contenido de la obligación alimentaria son las prestaciones de dar y comprende todo lo que es indispensable para atender el sustento, habitación, vestido y asistencia medica. Si el alimentista fuera menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción, y capacitación para el trabajo.
  • 107. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 Los alimentos no comprenden la recreación o diversión, aspecto de vital importancia para asegurar la salud física y mental socorrido. Tampoco se consideran los gastos extraordinarios como los de sepelio del alimentado. Art 472, del Código Civil Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia medica y recreación del niño o adolescente. Art 92, Código de los Niños y Adolescentes En consecuencia la Obligación Alimentaria comprende un conjunto de prestaciones cuya finalidad no solo es la estricta supervivencia de la persona necesitaba, sino también su mejor inserción social, pues existen varias prestaciones que no son alimentarias en estricto sentido como la educación, instrucción y capacitación para el trabajo, recreación, gastos de embarazo, etc. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
  • 108. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 NATURALEZA JURIDICA TESIS PATRIMONIALES La naturaleza jurídica de los alimentos, evidentemente, es bastante controvertida sobre todo cuando se la pretende encasillar dentro de los derechos privados. Estos se agrupan a su vez:  Patrimoniales cuando so susceptibles de valoración económica  Extrapatrimoniales  Personales, cuando no son apreciables pecuniariamente. TESIS NO PATRIMONIAL JOSSERAND Los alimentos como un derecho personal o extrapatrimonial en virtud del fundamento ético-social y del hecho de que el alimentista no tiene ningún interés económico ya que la prestación recibida no aumenta su patrimonio, ni sirve de garantía a sus acreedores, presentándose como una manifestaciones del derecho a la vida que es personalísima.
  • 109. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 RICCI Que este derecho eminentemente personal no forma parte de nuestro patrimonio, si no que es inherente a la persona, la de la cual no puede separarse y con la cual se extingue o parece. NATURALEZA SUI GENERIS ORLANDO GOMEZ Dicen que la institución de los alimentos es un derecho de carácter especial, de contenido patrimonial y finalidad personal conexa a un interés superior familiar, que se presenta como una relación patrimonial de crédito–debito, por lo que existiendo un acreedor puede muy bien exigirse al deudor una prestación económica en concepto de alimentos.
  • 110. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 CARACTERES JURIDICOS ADVERTENCIA El fenómeno jurídico de los alimentos se articula a una genuina relación obligatoria entre el acreedor y el deudor, pues existe un titular del derecho alimentario que tiene la facultad de exigir alimentos y correlativamente, un titular del deber jurídico que tiene la obligación de prestarlos. En uno y otro caso nos referimos al derecho alimentario, y también a la obligación alimentaria, cuyos caracteres no son los mismos en cada caso; pero, también es oportuno y conveniente establecer las notas distintivas de la pensión de alimentos que suele confundirse con el derecho alimentario.
  • 111. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 Personal, derecho personalísimo que tiene por objeto asegurar la subsistencia de su titular, dicha titularidad no puede desprenderse de el, Intransmisible, Por ser derecho personalísimo y en razón de que el derecho alimentario no puede ser objeto de transferencias inter vivos ni mortis causa. Irrenunciable, El alimentista puede dejar de pedir alimentos, pero no abdicar ese derecho, de lo contrario seria renunciar a la vida misma. Incompensable, La subsistencia humana no puede trocarse por ningún otro derecho, ni extinguirse recíprocamente las obligaciones alimentarias. Intransigible, derecho alimentario no puede ser objeto de concesiones reciprocas, para poner fin a una relación jurídica. Imprescriptible, En razón de que el derecho para exigir alimentos no se extingue, en tanto subsista aquel y el estado de necesidad. CARACTERES DERECHO ALIMENTARIO El titular de este derecho alimentista que puede exigirlo cuando se halle en estado de necesidad. Inembargable, De esta nota distintiva se infiere el carácter intransmisible del derecho alimentario, lo cual significa que las prestaciones, no pueden embargarse.
  • 112. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 PENSION ALIMENTARIA Asignación fijada voluntario o judicialmente para subsistencia de un pariente o persona que se halla en estado de necesidad la cual concierne generalmente a las pensiones alimenticias devengadas CARACTERISTICAS Renunciable, transigible y compensable, Ya que las pensiones alimenticias devengadas pueden ser objeto de olvido o de abandono, de mutuas concesiones y de resarcimiento mediante la entrega de otros bienes que pongan fin a la obligación.. Transferible y prescriptible, por la sencilla razón de que las pensiones atrasadas puedan ser cedidas inter vivos o mortis causa, a titulo oneroso o gratuito, pues se trata de sumas de dinero y no del derecho alimentario.
  • 113. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 FUENTES, PERSONAS OBLIGADAS Y MODO DE PRESTARLOS FUENTES La fuente de mayor importancia de la obligación alimentaria es la ley, pero no es la única, sino también la voluntad. La ley impone la obligación alimentaria por diversas razones, aunque basada en el mismo fundamento ético:  El deber de asistencia y de solidaridad. El ordenamiento jurídico civil atribuye tal derecho a personas que están unidas por vínculos de parentesco. Ej. Los alimentos entre cónyuges, de los descendientes, ascendientes y colaterales, inclusive para personas extrañas.
  • 114. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 La voluntad que las personas se imponen por pacto o disposición de ultima voluntad, teniendo el mismo fundamento ético. Ej. El convenio alimentario que se regula por las disposiciones del contrato de renta vitalicia, en el se conviene la entrega de una suma de dinero u otro bien fungible para que sean pagados por periodos estipulados y el legado de alimentos que se regirá por lo establecido en los Art. 472, al 487. PERSONAS OBLIGADAS El Art. 474 están obligados recíprocamente a darse alimentos los cónyuges, los ascendieres y descendientes y los hermanos
  • 115. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 PERSONAS OBLIGADAS EN EL ORDEN SIGUIENTE Art. 475, establece que los alimentos cuando sean dos o mas los obligados a darlos, se prestan en el orden siguiente: 1. Cónyuge, El deber de prestar alimentos pasa al siguiente orden de obligados si este no se halla en condiciones de prestarlos sin poner en peligro su propia subsistencia. 2. Los descendientes, Se regula la gradación por el orden en que son llamados a la sucesión legal del alimentista. Esto es, hijos, nietos, bisnietos, y así sucesivamente. 3. Los ascendientes, Se regula la gradación de la misma forma que para los descendientes. Esto es primero a los padres, abuelos, bisabuelos y así sucesivamente. 4. Los hermanos, Deber de prestar alimentos debe confrontarse con el Art. 93 del C.N.A. Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos; por ausencia de padres o desconocimiento de su paradero, prestan alimentos: Los hermanos mayores de edad, abuelos, parientes colaterales hasta de tercer grado, otros responsables del niño o adolescente.
  • 116. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0 MODO DE PRESTARLOS Si los sujetos de relación-alimentante y alimentista- vivirán juntos en un hogar común, el obligado cumple su deber proporcionando los medios necesarios para el sustento de los alimentistas, ya sea en especies o en dinero, aunque aquel sea en mayor porcentaje. En cambio el Juez ha tenido que declarar la obligación alimentaria, la forma de cumplir aquella es  Mediante la entrega de una suma de dinero en forma mensual y por adelantado.