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Universidad de Valladolid, 8 de marzo de 2016
Ponente: Javier Alvarez Hernando
Javier.alvarez@ac-abogados.es
1
@_JavierAlvarez
 Frente a la Justicia Retributiva, que
aboga porque el castigo proporcionado es
una respuesta moralmente aceptable
frente al delito, independientemente de
que este castigo produzca o no beneficios
tangibles (Kant concibió la retribución
como un principio jurídico), la Justicia
Restaurativa se centra en la
participación de las partes, de una
manera singular, en el proceso penal y
en una visión reparadora de la Justicia.
2
 La Justicia Restaurativa se concentra en implicar a la
víctima de un delito, al autor del mismo, y a las
personas de apoyo (los mediadores), con el fin de
restablecer las relaciones sociales afectadas por el
delito, de tal forma que:
 se proteja el interés de la víctima (el causante del ilícito penal
reconoce y consecuentemente procura reparar el daño
ocasionado);
 del autor (que obtiene beneficios en el procedimiento judicial,
evitando incluso el mismo);
 y de la sociedad en general (que logra, a priori, la
rehabilitación del ofensor, evitando que reincida en su delito).
 PRÁCTICA DE JUSTICIA RESTAURATIVA: LA MEDIACION
PENAL 3
 La participación activa y voluntaria de los implicados.
 La reparación de la víctima, ya sea económicamente, a través de un compromiso de
devolver o sustituir lo robado, en su caso, o, simplemente, teniendo la posibilidad de
manifestar libremente lo que quiera, en definitiva, como una forma de desahogo.
 La responsabilidad del autor, que asume el daño que ha producido su acción y permite
generar sentimientos de culpa, lo que motiva abordar el conflicto de una forma
pacífica.
 Reconciliación entre ambas partes que les facilita el expresar sus sentimientos y
permite buscar soluciones.
 La sociedad se ve fortalecida mediante la participación de distintos agentes sociales en
el proceso.
 MEDIACION PENAL: VOLUNTARIEDAD; GRATUIDAD; OFICIALIDAD Y
CONFIDENCIALIDAD
4
 Mediación penal en la jurisdicción de menores.
Arts. 19 y 51 de la L.O. 5/2000, de 12 de enero y
arts. 5 y15 de su Reglamento (RD1774/2004, de
30 de julio). Especial interés en la reparación del
daño y la conciliación del menor con la víctima.
El recurso a la mediación puede introducirse en
cualquier fase del procedimiento.
 Exclusión de la mediación penal en el Art. 44.5º
Ley 1/2004 de medidas de protección integral
contra la violencia de género.
5
 La mediación como fundamento de la
suspensión (o sustitución) de la pena.
 La mediación como causa de atenuación de
la responsabilidad penal.
 La mediación en la fase de ejecución de la
pena.
 Excelente herramienta de los abogados
para determinados casos.
6
 Se recoge por primera vez la mención expresa a la mediación con la
reforma del CP que entró en vigor el 1 de julio de 2015.
 Art. 80.3 CP señala que cabe la SUSPENSION de las penas de
prisión que individualmente NO excedan de 2 años y no se trate de
reos habituales cuando las circunstancias personales del reo, la
naturaleza del hecho, su conducta y en particular el esfuerzo para
reparar el daño causado así lo aconsejen. La suspensión se
CONDICIONARA SIEMPRE a la reparación efectiva del daño o la
indemnización del perjuicio conforme a su posibilidades físicas y
económicas O AL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO ALCANZADO
POR LAS PARTES EN UNA MEDIACION PENAL.
7
 El art. 83 CP faculta al juez a que se impongan determinadas
prohibiciones y deberes cuando sea necesario para evitar el riesgo de
comisión de nuevos delitos, sin que resulte excesivo o
desproporcionado. Entre estas obligaciones el apartado 9 señala la
de cumplir ”los demás deberes que el juez o tribunal estime
convenientes para la rehabilitación social del penado, previa
conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad
como persona”.
 Y claro, entre tales deberes podría suceder (INTERPRETACION DE
LA DOCTRINA) que se refieran a los fijados en el proceso mediador.
No se refiere expresamente a los acuerdos de la mediación penal que
pedía que se incorporaran al anteproyecto de la reforma a propuesta
del Consejo Fiscal.
8
Art. 84 CP dispone que la
suspensión de la pena puede
quedar condicionada al
cumplimiento del “acuerdo
alcanzado por las partes en
virtud de mediación”.
9
 El art. 85 CP confiere al Juez para que, atendida la posible
modificación de las circunstancias valoradas, pueda alzar, modificar
o sustituir las prohibiciones, deberes o prestaciones acordadas por
otras menos gravosas.
 Amplia discrecionalidad del juez.
 Debería interpretarse este artículo en el sentido de que esta
posibilidad estaría vedada respecto a las obligaciones fijadas en
virtud del acuerdo de mediación penal. En caso contrario se
desvirtuaría el propio proceso de mediación.
10
 Art. 86 CP contempla una previsión expresa en caso de incumplimiento del
compromiso acordado.
 Si la inobservancia es grave o reiterada procederá revocar la suspensión y
habría de ejecutarse la pena impuesta. Si no fuera grave podrían
imponerse nuevas prohibiciones, deberes o condiciones o modificar las ya
impuestas o prorrogar el plazo de suspensión.
 El apartado 4ª obliga a que el Juez oiga al M. Fiscal y demás partes,
viniendo dispensado de esta obligación acordando el ingreso en prisión,
entre otros, cuando deba asegurar la protección de la víctima.
 De revocarse la suspensión de la pena, señala el 86.3 CP, no serán
restituidos los gastos en que haya incurrido el penado para reparar el daño
causado por el delito acordados en virtud de mediación.
11
Podría servir para dejar en
suspenso la ejecución de la
pena mientras se tramita la
petición de indulto e,
incluso, para informar
positivamente esta
concesión.
12
 Atenuante de reparación del año (21.5 CP) siempre que el
resarcimiento haya tenido lugar antes de la vista, y de no ser así,
podría aplicarse la atenuante analógica del 21.7 CP.
 Dice el TS que supone un claro indicio de un apartamiento de la
actividad delictiva facilitando el pronostico de una efectiva
reintegración social (STS 17 de enero 2005).
 La apreciación de la atenuante podría ser independiente de la
consecución de un acuerdo reparador. Y es que según el TS ni
siquiera la reparación tiene porque ser aceptada por la víctima o el
perjudicado (STS 17 de octubre 1998 y de 21 de octubre de 2003).
13
 El acuerdo que se alcance permite entender
satisfecha la responsabilidad civil que resulta
imprescindible para el acceso al tercer grado
penitenciario y a la libertad condicional.
 El art. 90.2 CP alude expresamente a la
participación efectiva y favorable del condenado
en programas de reparación a las víctimas con el
fin de obtener la libertad condicional anticipada.
 Puede servir a la concesión de permisos
penitenciarios.
14
 Se recoge expresamente en el art. 15 bajo la
denominación “Servicios de justicia restaurativa”.
 Señala este artículo que las víctimas podrán
acceder a servicios de justicia restaurativa con la
finalidad de obtener una adecuada reparación
material y moral de los perjuicios derivados del
delito cuando se cumplan unos requisitos (que
veremos a continuación).
 LLAMATIVO el hecho de que se posibilita el
acceso a estos mecanismos reparatorios sin que
simultaneamente se adopten las medidas
necesarias en la LECRIM para incorporar al
proceso penal la validez de estos acuerdos.
15
 EXIGENCIAS MINIMAS DEL ART. 15
 El infractor debe reconocer los hechos esenciales y preste su consentimiento.
 La víctima debe prestar su consentimiento, después de haber recibido información
exhaustiva e imparcial sobre su contenido, sus posibles resultados y los
procedimientos existentes para hacer efectivo su cumplimiento;
 El procedimiento de mediación no debe entrañar riesgo para la seguridad de la
víctima y no esté prohibida por la ley para el delito cometido: p.e. Art. 44.5º Ley
1/2004 de medidas de protección integral contra la VIOLENCIA DE GENERO.
 Revocación del consentimiento prestado para participar en cualquier momento.
 Los debates desarrollados dentro del procedimiento de mediación serán
confidenciales y no podrán ser difundidos sin el consentimiento de ambas partes. Los
mediadores y otros profesionales que participen en el procedimiento de mediación,
estarán sujetos a secreto profesional. 16
17
 Necesaria reforma de la LECRIM en aras de la seguridad jurídica.
 Si los delitos son perseguibles a instancia del ofendido o perjudicado (delitos contra
el honor, abandono de familia, descubrimiento y revelación de secretos, daños
imprudentes, etc…), en los que cabe el perdon del ofendido, pudiendo ser
consecuencia de un acuerdo restaurativo. De ser así el procedimiento o bien no se
incoaría o debería ser archivado. La mediación sería un instrumento alternativo al
proceso.
 En fase de instrucción cabría la derivación de la causa a mediación. Parece que
procedería el sobreseimiento alegando razones de oportunidad (si tiene éxito la
mediación) mediante el impulso del M. Fiscal y la aprobación del Juez, ratificada
por las partes ante su presencia. En estos casos, la víctima ya ha sido “reparada”
favoreciendo la rehabilitación del encausado. La firmeza del sobreseimiento debe
condicionarse al cumplimiento de lo pactado.
18
 . Si ya se ha procedido a la apertura del juicio oral,
el acuerdo de mediación debería incluirse en el Auto
de apertura o en los escritos de calificación
provisional, a fin de que la reparación del daño surta
efectos atenuantes del ar. 21.5 del CP.
 Por otro lado, cabe la adopción de la forma de
sentencia de conformidad, con la rebaja de la pena
de los arts. 779.5; 798; 800 y 801 de la LECRIM. La
aprobación de la conformidad vendrá condicionada
tanto por el reconocimiento voluntario e informado
de los hechos por el imputado como por la reparación
del daño causado a la víctima.
19
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25
"Mi libertad se termina
donde empieza la de los
demás"
Jean Paul Sartre

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Visión práctica de la mediación penal desde la perspectiva de un abogado

  • 1. Universidad de Valladolid, 8 de marzo de 2016 Ponente: Javier Alvarez Hernando Javier.alvarez@ac-abogados.es 1 @_JavierAlvarez
  • 2.  Frente a la Justicia Retributiva, que aboga porque el castigo proporcionado es una respuesta moralmente aceptable frente al delito, independientemente de que este castigo produzca o no beneficios tangibles (Kant concibió la retribución como un principio jurídico), la Justicia Restaurativa se centra en la participación de las partes, de una manera singular, en el proceso penal y en una visión reparadora de la Justicia. 2
  • 3.  La Justicia Restaurativa se concentra en implicar a la víctima de un delito, al autor del mismo, y a las personas de apoyo (los mediadores), con el fin de restablecer las relaciones sociales afectadas por el delito, de tal forma que:  se proteja el interés de la víctima (el causante del ilícito penal reconoce y consecuentemente procura reparar el daño ocasionado);  del autor (que obtiene beneficios en el procedimiento judicial, evitando incluso el mismo);  y de la sociedad en general (que logra, a priori, la rehabilitación del ofensor, evitando que reincida en su delito).  PRÁCTICA DE JUSTICIA RESTAURATIVA: LA MEDIACION PENAL 3
  • 4.  La participación activa y voluntaria de los implicados.  La reparación de la víctima, ya sea económicamente, a través de un compromiso de devolver o sustituir lo robado, en su caso, o, simplemente, teniendo la posibilidad de manifestar libremente lo que quiera, en definitiva, como una forma de desahogo.  La responsabilidad del autor, que asume el daño que ha producido su acción y permite generar sentimientos de culpa, lo que motiva abordar el conflicto de una forma pacífica.  Reconciliación entre ambas partes que les facilita el expresar sus sentimientos y permite buscar soluciones.  La sociedad se ve fortalecida mediante la participación de distintos agentes sociales en el proceso.  MEDIACION PENAL: VOLUNTARIEDAD; GRATUIDAD; OFICIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD 4
  • 5.  Mediación penal en la jurisdicción de menores. Arts. 19 y 51 de la L.O. 5/2000, de 12 de enero y arts. 5 y15 de su Reglamento (RD1774/2004, de 30 de julio). Especial interés en la reparación del daño y la conciliación del menor con la víctima. El recurso a la mediación puede introducirse en cualquier fase del procedimiento.  Exclusión de la mediación penal en el Art. 44.5º Ley 1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de género. 5
  • 6.  La mediación como fundamento de la suspensión (o sustitución) de la pena.  La mediación como causa de atenuación de la responsabilidad penal.  La mediación en la fase de ejecución de la pena.  Excelente herramienta de los abogados para determinados casos. 6
  • 7.  Se recoge por primera vez la mención expresa a la mediación con la reforma del CP que entró en vigor el 1 de julio de 2015.  Art. 80.3 CP señala que cabe la SUSPENSION de las penas de prisión que individualmente NO excedan de 2 años y no se trate de reos habituales cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y en particular el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen. La suspensión se CONDICIONARA SIEMPRE a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio conforme a su posibilidades físicas y económicas O AL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES EN UNA MEDIACION PENAL. 7
  • 8.  El art. 83 CP faculta al juez a que se impongan determinadas prohibiciones y deberes cuando sea necesario para evitar el riesgo de comisión de nuevos delitos, sin que resulte excesivo o desproporcionado. Entre estas obligaciones el apartado 9 señala la de cumplir ”los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona”.  Y claro, entre tales deberes podría suceder (INTERPRETACION DE LA DOCTRINA) que se refieran a los fijados en el proceso mediador. No se refiere expresamente a los acuerdos de la mediación penal que pedía que se incorporaran al anteproyecto de la reforma a propuesta del Consejo Fiscal. 8
  • 9. Art. 84 CP dispone que la suspensión de la pena puede quedar condicionada al cumplimiento del “acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación”. 9
  • 10.  El art. 85 CP confiere al Juez para que, atendida la posible modificación de las circunstancias valoradas, pueda alzar, modificar o sustituir las prohibiciones, deberes o prestaciones acordadas por otras menos gravosas.  Amplia discrecionalidad del juez.  Debería interpretarse este artículo en el sentido de que esta posibilidad estaría vedada respecto a las obligaciones fijadas en virtud del acuerdo de mediación penal. En caso contrario se desvirtuaría el propio proceso de mediación. 10
  • 11.  Art. 86 CP contempla una previsión expresa en caso de incumplimiento del compromiso acordado.  Si la inobservancia es grave o reiterada procederá revocar la suspensión y habría de ejecutarse la pena impuesta. Si no fuera grave podrían imponerse nuevas prohibiciones, deberes o condiciones o modificar las ya impuestas o prorrogar el plazo de suspensión.  El apartado 4ª obliga a que el Juez oiga al M. Fiscal y demás partes, viniendo dispensado de esta obligación acordando el ingreso en prisión, entre otros, cuando deba asegurar la protección de la víctima.  De revocarse la suspensión de la pena, señala el 86.3 CP, no serán restituidos los gastos en que haya incurrido el penado para reparar el daño causado por el delito acordados en virtud de mediación. 11
  • 12. Podría servir para dejar en suspenso la ejecución de la pena mientras se tramita la petición de indulto e, incluso, para informar positivamente esta concesión. 12
  • 13.  Atenuante de reparación del año (21.5 CP) siempre que el resarcimiento haya tenido lugar antes de la vista, y de no ser así, podría aplicarse la atenuante analógica del 21.7 CP.  Dice el TS que supone un claro indicio de un apartamiento de la actividad delictiva facilitando el pronostico de una efectiva reintegración social (STS 17 de enero 2005).  La apreciación de la atenuante podría ser independiente de la consecución de un acuerdo reparador. Y es que según el TS ni siquiera la reparación tiene porque ser aceptada por la víctima o el perjudicado (STS 17 de octubre 1998 y de 21 de octubre de 2003). 13
  • 14.  El acuerdo que se alcance permite entender satisfecha la responsabilidad civil que resulta imprescindible para el acceso al tercer grado penitenciario y a la libertad condicional.  El art. 90.2 CP alude expresamente a la participación efectiva y favorable del condenado en programas de reparación a las víctimas con el fin de obtener la libertad condicional anticipada.  Puede servir a la concesión de permisos penitenciarios. 14
  • 15.  Se recoge expresamente en el art. 15 bajo la denominación “Servicios de justicia restaurativa”.  Señala este artículo que las víctimas podrán acceder a servicios de justicia restaurativa con la finalidad de obtener una adecuada reparación material y moral de los perjuicios derivados del delito cuando se cumplan unos requisitos (que veremos a continuación).  LLAMATIVO el hecho de que se posibilita el acceso a estos mecanismos reparatorios sin que simultaneamente se adopten las medidas necesarias en la LECRIM para incorporar al proceso penal la validez de estos acuerdos. 15
  • 16.  EXIGENCIAS MINIMAS DEL ART. 15  El infractor debe reconocer los hechos esenciales y preste su consentimiento.  La víctima debe prestar su consentimiento, después de haber recibido información exhaustiva e imparcial sobre su contenido, sus posibles resultados y los procedimientos existentes para hacer efectivo su cumplimiento;  El procedimiento de mediación no debe entrañar riesgo para la seguridad de la víctima y no esté prohibida por la ley para el delito cometido: p.e. Art. 44.5º Ley 1/2004 de medidas de protección integral contra la VIOLENCIA DE GENERO.  Revocación del consentimiento prestado para participar en cualquier momento.  Los debates desarrollados dentro del procedimiento de mediación serán confidenciales y no podrán ser difundidos sin el consentimiento de ambas partes. Los mediadores y otros profesionales que participen en el procedimiento de mediación, estarán sujetos a secreto profesional. 16
  • 17. 17
  • 18.  Necesaria reforma de la LECRIM en aras de la seguridad jurídica.  Si los delitos son perseguibles a instancia del ofendido o perjudicado (delitos contra el honor, abandono de familia, descubrimiento y revelación de secretos, daños imprudentes, etc…), en los que cabe el perdon del ofendido, pudiendo ser consecuencia de un acuerdo restaurativo. De ser así el procedimiento o bien no se incoaría o debería ser archivado. La mediación sería un instrumento alternativo al proceso.  En fase de instrucción cabría la derivación de la causa a mediación. Parece que procedería el sobreseimiento alegando razones de oportunidad (si tiene éxito la mediación) mediante el impulso del M. Fiscal y la aprobación del Juez, ratificada por las partes ante su presencia. En estos casos, la víctima ya ha sido “reparada” favoreciendo la rehabilitación del encausado. La firmeza del sobreseimiento debe condicionarse al cumplimiento de lo pactado. 18
  • 19.  . Si ya se ha procedido a la apertura del juicio oral, el acuerdo de mediación debería incluirse en el Auto de apertura o en los escritos de calificación provisional, a fin de que la reparación del daño surta efectos atenuantes del ar. 21.5 del CP.  Por otro lado, cabe la adopción de la forma de sentencia de conformidad, con la rebaja de la pena de los arts. 779.5; 798; 800 y 801 de la LECRIM. La aprobación de la conformidad vendrá condicionada tanto por el reconocimiento voluntario e informado de los hechos por el imputado como por la reparación del daño causado a la víctima. 19
  • 20. 20
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  • 26. "Mi libertad se termina donde empieza la de los demás" Jean Paul Sartre