2. Desarrollo del Derecho Romano -> atender a las
conexiones (proceso de continuidad).
En España y Francia Meridional se da el conocimiento y
vigencia del Derecho Romano, por mediación de:
- Ley romana de los visigodos de Alarico II.
- Breviarum Alaricianum.
- Derecho de Roma.
En Italia, se da el conocimiento de las fuentes de la
codificación justinianea. Tuvo lugar un retroceso por la
invasión de los longobardos, aunque el emperador
Justiniano -> sanctio pragmatica de 554, se siguió
conociendo la obra legislativa (principio de
personalidad).
3. Descenso cultural -> siglos V al VI. Se venían a
componer las leyes romanas en los Estados
Germánicos utilizándose las colecciones de las
constituciones imperiales.
Mejora de la situación -> siglo XI. Relevante la
situación de Pavía surgiendo la Escuela de Derecho.
Los lombardistas crearon el “derecho longobardo”
siendo su contenido:
- Leyes dadas por los reyes.
- Capitulares de los carolingios.
En Pavía (siglo XI) aparecen:
- Colecciones de leyes longobardas.
- Comentarios a las mismas.
- La “Lombarda”.
4. Originalidad de la aportación de los Glosadores ->
fenómeno parcial del incremento de la cultura.
Incremento de la cultura (siglos XI y XII) ->
“Renacimiento del Siglo XII”. Su escenario fueron los
países de la Europa Occidental, siendo los focos activos
de cultura:
- Claustros y escuelas episcopales.
- Escuelas.
- Universidades.
Dicho movimiento espiritual (carácter latino) creó
contactos espirituales con el helenismo, siendo lo
realmente valioso las obras filosóficas. Se trata de un
renacimiento científico, respeto al criterio de
autoridad basado en el método escolástico.
5. Obra de los Glosadores -> objeto de estudio:
Corpus Iuris. La finalidad era completar el material
-> conseguido en el Siglo XI: manuscrito de los
Digestos.
Código de Justiniano es inadecuado:
- Excesiva casuística.
- Dificultad de comprensión.
- Complejidad en su contenido.
El propio Justiniano colaboró para superar las
antinomias -> interpolaciones. Debido a la celeridad
tampoco fue un trabajo congruente.
Compiladores utilizaron crestomatías y ediciones
glosadas de obras de autores clásicos. Conocimiento
de tales medidas -> inaccesible a los exégetas del
Corpus Iuris.
6. Inaccesible hasta que con la dirección historicista
del romanismo prestó atención -> glosemas:
descubrimiento de la romanística (siglo XX).
Corpus Iuris -> nunca fue usado como un Código
moderno, debido a su extensión y dificultad de
comprensión. Necesario -> instrumento: Obra de un
docto jurista, buscada en las Universidades.
Glosadores -> objeto de estudio: Corpus Iuris. Se
pretendía: profundizar contenido y aclarar su
sentido. Utilizaron:
- Método de las Glosas.
- Obras de carácter sistemático: Summae.
- Método de las distinciones.
Por ello, los Glosadores son: mejores conocedores
del Derecho Justinianeo.
7. Escuela de Bolonia -> era una escuela de artes
donde vemos: estudios de gramática y retórica, y
también estudios de jurisprudencia.
Vemos así la figura de Irnerius (magister artium) y
sus discípulos (Accursio).
A citada escuela le sucede -> Universidad de
Bolonia.
Glosadores -> autoridad y nombradía. Relevante en
el Siglo XI la época de los Staufen, en la que se vino
a asimilar el Derecho Romano y el Derecho Imperial.
Alianza de Glosadores y emperadores -> supuso
aumento de la independencia y prestigio.
A pesar de ello -> Bolonia fue una fundación de
carácter privado y su prestigio fue independiente a
los emperadores.
8. Influjo más fuerte de los Glosadores -> España y
Francia.
Francia: gran hostilidad contra el imperio y el
derecho imperial. Se dio la prohibición del estudio
del Derecho Romano en París, derogada por
Ordenanza de Luis XIV de 1679. Consecuencia de la
prohibición -> antagonismo del Derecho Romano y
Derecho Canónico.
Reyes franceses se apoyaban en el Derecho Romano
para las conveniencias (pretensiones de soberanía).
Principio -> “rex Franciae est imperator in regno
suo” -> permitía la aplicación a favor del Rey de
Francia de preceptos del Corpus Iuris que
consagraban el poder absoluto del emperador.
9. Doctrina de los Glosadores -> admiración y adeptos
por:
- Idea cultural de Roma.
- Docto estudio (dificultad del Corpus Iuris)
que tuvo lugar en las Universidades (siglos
XII y XIII), siendo la característica el
intercambio de profesores.
Glosadores:
-> Ausencia total de sentido histórico.
-> Eran maestros de derecho, emitían
dictámenes y actuaban como abogados y
como jueces.
Corpus Iuris: inadecuado para su inmediata
aplicación -> necesitaba un instrumento -> “Suma del
Codex” -> realizado por el Glosador Azo y tuvo gran
relevancia en la práctica jurídica del siglo XII.
10. Aumento del influjo de la Glosa -> “Glosa Ordinaria”
del Glosador Accursio.
“Glosa Ordinaria” -> gran prestigio:
- Práctica jurídica.
- Enseñanza del Derecho.
Se estrechó la relación entre teoría y práctica ->
desde el siglo XIV se venía preparando el tránsito
para nuevas actitud y nuevos métodos -> Nueva
dirección: Mos Itallicus.
Mos Itallicus -> dominó hasta el siglo XVIII para la
penetración del Derecho Romano en la práctica
jurídica.
11. Glosadores:
- Sentido de la legislación justinianea.
- Método exegético.
- Interés práctico, ya que el derecho justinianeo era
derecho aplicable para ellos.
- Se pretendía fijar el alcance y significación.
Los glosadores aclararon su sentido -> se daba una
dificultad en la aplicación: existencia de otros
derechos y se debía buscar una síntesis de todos
sus elementos, se creó así -> Derecho de los
Juristas -> hallado por los postglosadores.
Derecho principal de los Glosadores: Derecho
Romano. Para los Comentaristas: derecho principal
es el Derecho Romano, aunque era necesario tener
en cuenta otras fuentes.
12. Necesidad: introducción del Derecho Romano en la
práctica -> problema: colisión con la legislación
especial.
Para los juristas: Derecho Romano (ius commune) y
Derecho Estatutario (derecho supletorio). Daba
lugar a la actitud contraria de los municipios ->
solución en manos de la teoría (siglo XIV) con un
principio vigente en derecho público “princeps
imperator in regno suo” (emperador=legislador).
Derecho estatutario llegó a ser ius commune y al
Derecho Romano se le reconocía validez subsidiaria.
Comentaristas -> creadores de una doctrina jurídica
sistemática, de creación escolástica (principio de
autoridad).
La ciencia sistemática del derecho utilizaba los
materiales del Derecho Romano y para su
elaboración contribuyeron todos los pueblos de
Europa.
13. Comentaristas:
-> Forma adoptada: comentario.
-> También aparecen “monografías doctas”
(tractatus).
-> Corpus Iuris pasa a segundo plano, ya que las
opiniones de los doctores llegan a prevalecer
conocidas como -> Communis opinio.
Se comenzaron a recabar dictámenes de profesores
de derecho, que se denominaron -> Consilia.
-> Consilia: medio eficaz para los comentaristas,
introducción del Derecho Romano en la práctica.
14. Obra de los Comentaristas:
- Derecho de Juristas.
- Carecían de sentido histórico.
- Convirtieron la sabiduría jurídica alemana y
la técnica del Derecho de Roma en
elementos aplicables para la unificación de Italia
en el ámbito jurídico privado.
- Consiguieron conocer al Derecho Romano
como una ciencia del Derecho europea, esta
finalidad para ser alcanzada -> utilizar
normas del Corpus Iuris seleccionando y
adaptándolas.
- Actividad de los comentaristas -> receptiva
y creadora de derecho.
Ni el Derecho Romano, ni el Derecho de Juristas se
basaron en lo mismo que el Derecho de los Juristas
ingleses -> “stare decisis”.
15. Época de los Comentaristas -> carencia en Italia de
una jurisdicción central impidió la vigencia del
principio “stare decisis”.
Numerosos cambios, pero no se llegó al
desenvolvimiento de un “Derecho de Precedentes”
por lo que: si el Derecho Romano no fue un Derecho
de Precedentes, fue pues un Derecho de Juristas.
Derecho de Juristas -> características:
- Falta de orden.
- Falta de sistema.
- Escasa publicidad.
16. Surgieron así los “libros de juristas” que podían
gozar de prestigio y autoridad, hasta llegar a ser
considerado como una ley y comentado por otros
juristas.
Tales “libros de juristas” eran conocidos por los
ingleses como -> “books of authority”. Tal
fenómeno estaba determinado por:
- Falta de sistemática.
- Inaccesibilidad de fuentes originales.
17. Obras de ingleses:
-> “Leges et consuetudines Angliae” de Bracton.
-> “Upon tenures” de Littleton. Fue comentado por
Coke en su Libro I de sus Institutes.
-> “Commentaries on the laws of England” de
Blackstone.
Por parte de los franceses nos encontramos con la
formación del “droit civil común de Francia”, dada la
masa de coutumes y apoyándose en: práctica,
jurisprudencia y Derecho Romano.
Y en la segunda mitad del siglo XIX -> “Tratado de
Pandectas” de Windscheid.