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TEORIA DE LA
IMPREVISIÓN UNA
EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO
DE OBLIGATORIEDAD
REBUS SIC SANTIBUS
(“…mientras las cosas permanezcan así…)
MTRO. OSCAR EDWIN LOPEZ ZIGA.
www.abogadolopezzigayasociados.com
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
■ EL 22 DE ENERO DE 2010 SE REFORMANY ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
■ ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 1796 del Código Civil del Distrito Federal, así como
adicionar los artículos 1796 Bis y 1796Ter, para quedar como sigue:
■ Artículo 1796.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que
deben revestir una forma establecida por la Ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes
no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su
naturaleza son conforme a la buena fe, al uso o a la ley, con excepción de aquellos contratos que se
encuentren en el supuesto señalado en el párrafo siguiente.
■ Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los contratos
sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios
de carácter nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de
las partes sean más onerosas, dicha parte podrá intentar la acción tendiente a recuperar el equilibrio
entre las obligaciones conforme al procedimiento señalado en el siguiente artículo.
DERECHO SUSTANTIVO
■ Artículo 1796 Bis.- En el supuesto del segundo párrafo del artículo anterior, se tiene derecho de pedir la
modificación del contrato. La solicitud debe hacerse dentro de los treinta días siguientes a los
acontecimientos extraordinarios y debe indicar los motivos sobre los que está fundada.
■ La solicitud de modificación no confiere, por sí misma, al solicitante el derecho de suspender el
cumplimiento del contrato.
■ En caso de falta de acuerdo entre las partes dentro de un término de treinta días a partir de la recepción de
la solicitud, el solicitante tiene derecho a dirigirse al juez para que dirima la controversia. Dicha acción
deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes.
■ Si se determina la procedencia de la acción por ocurrir los acontecimientos a que se refiere el artículo
anterior, la parte demandada podrá escoger entre:
I) La modificación de las obligaciones con el fin de restablecer el equilibrio original del contrato según lo
determine el juez,
II) La resolución del contrato en los términos del siguiente artículo.
DERECHO SUSTANTIVOY DOCTRINA
REBUS
■ Artículo 1796 Ter.- Los efectos de la modificación equitativa o la rescisión del contrato no
aplicarán a las prestaciones realizadas antes de que surgiera el acontecimiento extraordinario e
imprevisible sino que estas modificaciones aplicarán a las prestaciones por cubrir con
posterioridad a éste. Por ello tampoco procederá la rescisión si el perjudicado estuviese en mora
o hubiere obrado dolosamente.
■ Los articulos antes señalados incorporan a nuestro derecho positivo la llamada “TEORIA DE LA
IMPREVISIÓN”, cuando se ajuste a la siguiente letra imperativa, cuando en los contratos
sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos
extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las
obligaciones de una de las partes sean más onerosas”.
■ LA TEORIA DE LA IMPREVISIÓN otorga acción a fin de hacer cesar el desequilibrio económico
sobrevenido en la relación funcional del contrato como consecuencia de acontencimientos
“extraordinarios e imprevisibles” y que historicamente se refiere a ella bajo la formula REBUS
SIC STANTIBUS (“mientras las cosas permanezcan así”), el cual viene a ser una debilitación al
principio de obligatoriedad del axioma “PACTA SUNT SERVANDA”.
El articulo 1796 en su segundo parrafo presenta excepciones y
supuestos en laTEORIA DE LA IMPREVISIÓN:
“…Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los contratos sujetos a
plazo, condición o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que
no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas…”
■ Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, (i) Los contratos
aleatorios son aquéllos en los que los provechos y gravámenes no son ciertos y conocidos por las
partes al momento de la celebración del contrato, sino que dependen de circunstancias o situaciones
posteriores, ejemplo: la renta vitalicia, la compraventa de esperanza, el juego y la apuesta (en este
tipo de contratos la lesión no opera), por otro lado y en suma los siguientes: donación onerosa de
ejecución diferida, donación pura y simple de ejecución diferida “pensión vitalicia”. NO OPERA LA
TEORIA DE LA IMPREVISIÓN.
■ En este mismo tenor tampoco operan los contratos de ejecución instantanea, puesto que nadie
puede obrar en el pasado. NO OPERA LATEORIA DE LA IMPREVISIÓN.
■ “…Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los contratos sujetos a plazo,
condición o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen
posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas…”
“…Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo,
surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones de una
de las partes sean más onerosas…”
■ CONTRATOS DE CONDICION (i) Una condición es un “acontecimiento futuro e incierto susceptible de afectar a la perfección o resolución de los
actos jurídicos.” (ii) una condición suspensiva es cuando se suspende la existencia de una obligación, produce el efecto de paralizar los efectos del
contrato hasta el cumplimiento de la condición impuesta, ejemplo: La aplicación de una condición suspensiva en un contrato de adquisición de
bienes inmuebles, demorara la entrega del mismo hasta el cumplimiento de la condición.
■ (ii) condición resolutoria es la que determina que, si se cumple, el acto jurídico queda resuelto, pero, entre tanto se considera consumado y con
total validez. La condición resolutoria impera una manifestación de voluntad incluida en los contratos, los cuales mientras no se realice el
acontecimiento incierto en que consiste, surten todos sus efectos, y sólo al cumplirse la condición deja de existir el contrato, por haberlo
convenido así los contratantes.
■ Los Tribunales Colegiados, han determinado que cuando se resuelve la existencia de una obligación entonces nos encontramos frente a una
condición “resolutiva”. (179354. I.6o.C.339 C. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXI, Febrero de 2005, Pág. 1661.)
■ Los Tribunales Colegiados, han diferenciado ambas condiciones con una sencilla conclusión: mientras que la condición suspensiva “interrumpe la
existencia de la obligación, hasta en tanto se cumpla o realice el acontecimiento futuro e incierto y será resolutoria cuando ese hecho la resuelva y
haga volver las cosas al estado que guardaban, en la inteligencia de que la obligación nace desde el momento del pacto y tiene vida jurídica que
concluye al realizarse el acontecimiento y vuelven las cosas al estado que tenían.”(179354. I.6o.C.339 C. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena
Época. Semanario Judicial de la Federación y suGaceta.Tomo XXI, Febrero de 2005, Pág. 1661.)
■ Obligación de tracto sucesivo que se cumple de manera periódica y dentro de los plazos determinados. Ejemplo, “El contrato entre el denunciante
y el aquí recurrente regula la prestación del servicio de medicina, que se caracteriza por ser principalmente de adhesión, de consumo, de tracto sucesivo,
oneroso, bilateral y de larga duración”.
“…Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los contratos sujetos a plazo, condición o de
tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posibles de prever y que
generen que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas…”
■ El asambleista en su exposición de motivos refiere que el objeto de la reforma es “evitar que los
contratantes sean asfixiados por deudas o contratos de imposible realización derivados de
contingencias económicas o contratos basados en la fluctuación inflacionaria o suscritos teniendo
como base monedas extranjeras” (situación que, por cierto, finalmente no se desprende en forma
clara del texto de las Reformas), citando los siguientes: i) los procesos inflacionarios; ii) la devaluación;
iii) la pérdida del empleo y del poder adquisitivo, y iv) situaciones de emergencia como las epidemias,
las plagas o los terremotos.
■ En suma el articulo 2455 del CCDF, segundo parrafo nos da una definción de caso fortuito
extraordinario:
“…el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro acontecimiento igualmente
desacostumbrado y que los contratantes no hayan podido razonablemente prever...”
■ Por su parte el articulo 1792-D delCódigo Civil del Estado deVeracruz establece que sólo:
“…se consideran como acontecimientos extraordinarios, aquellas alteraciones imprevisibles que sobrevienen por hechos
o circunstancias que alteran la situación económica del país, de tal manera que de haberlas sabido el deudor no habría
pactado en la forma que lo hizo, o no hubiera pactado…”
“…Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los contratos sujetos a
plazo, condición o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional
que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas…”
■ El Codigo Civil de Chihuaha “…ARTÍCULO 1691-e. Sólo se considerarán como acontecimientos extraordinarios
aquellos eventos imprevisibles de carácter general, que producen alteraciones inicuas en lo pactado por las partes,
tales como las circunstancias que alteran la situación económica nacional, estatal o regional u otras análogas, de tal
manera que de haberlas conocido los contratantes, no habrían pactado en la forma y términos en que lo hicieron o
no hubieran contratado…”
■ Codigo de San Luis Potosi “…ARTÍCULO. 1633.3.-Se entiende por acontecimientos extraordinarios, aquellas
alteraciones imprevisibles que sobrevengan por hechos o circunstancias que alteren la situación económica del país o
del Estado de San Luis Potosí, de tal manera que de haber sabido el deudor se iban a manifestar en perjuicio de lo
pactado por él, no se habría obligado, ni convenido en la forma y términos en que lo hizo…”
■ Codigo Civil de Sinaloa “…ARTICULO 1735 Bis-E.- Sólo se considerarán como acontecimientos extraordinarios a
aquellas alteraciones imprevisibles, que sobrevienen por hechos o circunstancias ajenos a la voluntad de las partes
que alteran la equidad en el contrato, de tal manera que de haberlas sabido alguna de las partes, no habría pactado
en la forma que lo hizo, o simplemente no hubiera llevado a cabo el contrato. Este precepto no comprende las
fluctuaciones o cambios normales de todo sistema económico o social, ni los cambios de posición o circunstancias
económicas o sociales propios de los contratantes…”
“…Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los contratos sujetos a
plazo, condición o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter
nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sean más
onerosas…”
Ahora bien el CodigoCivil del Estado de México define como acontecimiento extraordinario en su
articulo.
Artículo 7.36.- Los acontecimientos extraordinarios a que se refiere el artículo anterior, serán:
I. El desarrollo y disponibilidad de nuevas tecnologías, que hagan excesivamente oneroso en el proceso
productivo, el uso de los bienes o servicios a los que se refirió el contrato;
II. La modificación substancial y generalizada de los precios que en el mercado corriente tuviere el
suministro o uso de los bienes, o la prestación del servicio, objeto del contrato.
Se entenderá por modificación substancial, toda variación de los precios en un porcentaje no menor al
treinta por ciento;
III. La modificación substancial de cualquiera otra condición determinante de la voluntad de las partes,
señalada expresamente en el contrato.
Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los contratos sujetos a plazo,
condición o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no
fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas.
■ Es conveniente que al solicitarse la revisión del contrato se tenga presente: (i) La excesiva onerosidad
sobreviniente; (ii) Que sea producida por acontecimientos sumamente extraordinarios e imprevisibles,
y (iii) Que el perjudicado no hubiese obrado con culpa ni estuviese en mora.
■ El primer requisito, el de la excesiva onerosidad, es indudablemente la base que caracteriza a la
doctrina en estudio. Deberá, por tanto, importar un perjuicio grave para el deudor, que pueda llegar a
generar su ruina.
■ Por su lado el Codigo Civil para el Estado de Guerrero cita la siguiente difinición De la excesiva
onerosidad: “…2012. Cuando en cualquier momento de la ejecución de un contrato bilateral de
cumplimiento continuo, periódico o diferido, la prestación de alguna de las partes hubiera llegado a ser
excesivamente oneroso por acontecimientos extraordinarios que no pudieron razonablemente
preverse en el momento de la celebración, la parte que deba tal prestación podrá demandar bien la
rescisión del negocio o bien una modifi cación equitativa en el momento, la forma o modalidades de la
ejecución. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se
produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. Si el negocio fue de ejecución continuada o
periódica, la rescisión o la modificación no se extenderá a las prestaciones ya cumplidas.
Actos Prejudiciales
■ Artículo 1796 Bis.- En el supuesto del segundo párrafo del artículo anterior, se tiene derecho de pedir la
modificación del contrato. La solicitud debe hacerse dentro de los treinta días siguientes a los
acontecimientos extraordinarios y debe indicar los motivos sobre los que está fundada.
■ La solicitud de modificación no confiere, por sí misma, al solicitante el derecho de suspender el
cumplimiento del contrato.
■ En caso de falta de acuerdo entre las partes dentro de un término de treinta días a partir de la recepción
de la solicitud, el solicitante tiene derecho a dirigirse al juez para que dirima la controversia. Dicha
acción deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes.
■ Si se determina la procedencia de la acción por ocurrir los acontecimientos a que se refiere el artículo
anterior, la parte demandada podrá escoger entre:
I) La modificación de las obligaciones con el fin de restablecer el equilibrio original del contrato según lo
determine el juez,
II) La resolución del contrato en los términos del siguiente artículo.
Artículo 1796 Bis.- En el supuesto del segundo párrafo del artículo anterior, se tiene derecho de pedir la modificación del
contrato. La solicitud debe hacerse dentro de los treinta días siguientes a los acontecimientos extraordinarios y debe indicar
los motivos sobre los que está fundada.
La solicitud de modificación no confiere, por sí misma, al solicitante el derecho de suspender el cumplimiento del contrato.
El articulo establece tres plazos consecutivos de treinta días cada uno de ellos que deben agotarse de
manera previa a incoar la acción por imprevisión, a saber i) los primeros treinta días contados a partir
de acontecido el hecho imprevisible para notificar la solicitud de reducción del contrato a la
contraparte.
■ En caso de falta de acuerdo entre las partes dentro de un término de treinta días a partir de la recepción de la solicitud, el
solicitante tiene derecho a dirigirse al juez para que dirima la controversia. Dicha acción deberá presentarse dentro de los
treinta días siguientes.
ii) El segundo plazo de treinta días para esperar la respuesta, negativa o silencio del notificado; y iii)
pasado dicho plazo ante la negativa o silencio de la contraparte, correra el plazo final de treinta dias
para presentar la demanda. Se advierte así que el solicitante habrá de esperar, por lo menos, noventa
días para poder someter a escrutinio judicial el contrato impactado por los acontecimientos
imprevisibles.
Antecedentes de laTeoria de la Imprevisión.
■ Amparo directo 1863/58 bajo la ponencia de Manuel Rivera Silva, la extinta Tercera Sala conocío del
amparo promovido por el señor José de la Luz Valdez (arrrendador) quien señalaba como acto
reclamado la sentecia de segunda instancia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila
derivada de una controversia sobre prórroga de contrato de arrendamiento seguido por su inquilino
Mauricio Rodríguez Pérez (actor), Sexta época.Volumen XXIV, Cuarta Parte, p, 133. CONTRATOS A
LARGO PLAZO. Cuando en los negocios de ejecución a largo plazo o de tracto sucesivo surgen en el
intervalo acontecimientos extraordinarios que rompen el equilibrio entre los intereses de las partes, no
está de acuerdo con la buena fe exigir el cumplimiento de las obligaciones con un alcance que no
pudo preverse, advirtiendo que debe tratarse de acontecimientos de cierta magnitud que no cabría
tomar en cuenta razonablemente al formar el acto jurídico, ya que de lo contrario, faltaría una de las
bases de la imprevisión y vendría a sufrir desmedro la estabilidad de los negocios. Amparo Directo
1863/58. Actor: José de la Luz Valdez. Ponente: Manuel Rivera Silva. Mayoría de tres votos. 26 de junio
de 1959.
Es indudable que nadie daría en arrendamiento un bien, para percibir menos de lo que debe gastar en su
mantenimiento; entre hombres de buena fe la equidad debe moderar las exageraciones producidas por las
causas imprevistas.
■ La doctrina de la imprevisión deberá ser siempre aplicada de una forma excepcional, para casos en
circunstancias verdaderamente especialísimos.Con ello, se descartan los simples riesgos corrientes y
que normalmente aparecen en la vida de todos los contratos y que pueden llegar a alterar la primigenia
prestación equivalente. Serán los jueces los que a su criterio ponderarán las circunstancias de cada
caso, recordando siempre lo excepcional y especialísimo que resulta ser este recurso que plantee el
excesivamente obligado.
SUPLETORIEDAD LEY GENERAL DETITULOSY OPERACIONES DE CREDITO.
■ La Ley General de Titulos y Operaciones de Credito (LGTOC) en su articulo 2.- Los actos y las
operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen: iv.- Por el Derecho Común, declarándose
aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal.
■ Ahora bien la supletoriedad únicamente debe operar en los casos en que, en una determinada
institución prevista por el legislador mercantil, exista una omisión o laguna, por el contrario
LGTOC, cita que el primer ordenamiento jurídico supletorio a la misma es el C.Com. (siguiendo el
orden de prelación establecido en el artículo 2o. de la LGTOC), y toda vez que la legislación
mercantil general no existe una omisión o laguna al respecto, sino que, por el contrario, la misma
consagra una postura en principio incompatible con la teoría de la imprevisión introducida en el
CCDF.
■ Sin embargo, se puede buscar la protección de la citada teoria bajo los principios de buena fe, y la
prohibición del abuso del derecho son apoyo para fundar la aplicabilidad de la revisión judicial a
los contratos mercantiles de ejecución diferida cuando por circunstancias diferidas se altere el
equilibrio contraltual.
SUPUESTOSANTE EL CASO DE LA
TEORIA DE LA IMPREVISIÓN.
■ Artículo 1796 Bis.- En el supuesto del segundo párrafo del artículo anterior, se tiene derecho de pedir
la modificación del contrato. La solicitud debe hacerse dentro de los treinta días siguientes a los
acontecimientos extraordinarios y debe indicar los motivos sobre los que está fundada.
(I) Los primeros treinta dias contados a partir de acontecido el hecho imprevisible para notificar la
solicitud de reducción del contrato a la contraparte:
(II) El segundo plazo de treinta días para esperar la respuesta, negativa o silencio del notificado; y,
(III) pasado dicho plazo ante la negativa o silencio de la contraparte, correra el plazo final de treinta días
para presentar la demanda.
Se advierte así que el solicitante habrá de esperar, por lo menos, noventa días para poder someter a
escrutinio judicial el contrato impactado por los acontecimientos imprevisibles.
¿Cómo se notifica?
■ El Codigo Civil adjetivo, no señala el procedimiento alguno, sin embargo la doctrina cita las
siguientes:
1.- Que el interesado lo hiciera a su contraparte directamente, tomando como base la
dirección que las partes citaron para oir y recibir notificaciones en el contrato base. (Sin
embargo se puede prestar a duda que ocurrio el citado evento informal).
2.- Que la notificación se realice mediante fe notarial, lo anterior tomando en
cosideraciónque que las notarias cuentan fe pública.
3.- Que la notificación se realice en presencia de dos testigos, dado que el Codigo Civil
acepta dichos medios de notificación en su artículo 2080.
Se deberá tomar en consideración que los 30 dias que nos señala para notificar son días
naturales atendiendo al articulo 1178 del CodigoCivil que refiere dias naturales como manera
de contar el tiempo para el término de prescripción.
Despues de notificado.
■ El notificado contara contará con treinta días naturales para manifestar su opinión.
■ Los dias empezarán a correr apartir de que fue hecha la notificación.
PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA
■ Si el notificado hace caso omiso a la notificaicíon y su contenido, el solicitante tiene derecho
acudir ante el organo judicial correspodiente y ejercitar acción de imprevisión solicitando la
revisión judicial, dicha demanda tiene que interponerse en los proximos treinta días siguientes.
Señalandose tres plazos.
■ Los primeros treinta dias apartir del hecho imprevisible, para la solicitud de reducción del
contrato a la contraparte.
■ Los segundos treinta dias para esperar respuesta de lo arriba señalado, la cual puede ser en
forma afirmativa, negación, y/o silencio.
■ Los terceros treinta dias para presentar la demanda, contados a partir de la negativa o silencio
de la contraparte.
Con lo anterior podemos establecer los supuestos para ejercitar la acción de imprevisión.
FUENTES
■ Obra Juridica Enciclopédica. En homenaje a la Escuela Libre de Derecho en su Primer
Centenario. CONTRATOS. Editorial Porrua.(La problemática sustantiva y procesal de
la teoría de la imprevisión).
■ Comentarios a las reformas al Código Civil para el, Distrito Federal publicadas en la
GacetaOficial, del Distrito Federal el 22 de enero de 2010. www.juridicas.unam.mx
GRACIAS

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  • 1. TEORIA DE LA IMPREVISIÓN UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD REBUS SIC SANTIBUS (“…mientras las cosas permanezcan así…) MTRO. OSCAR EDWIN LOPEZ ZIGA. www.abogadolopezzigayasociados.com
  • 2. GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL ■ EL 22 DE ENERO DE 2010 SE REFORMANY ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. ■ ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 1796 del Código Civil del Distrito Federal, así como adicionar los artículos 1796 Bis y 1796Ter, para quedar como sigue: ■ Artículo 1796.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la Ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza son conforme a la buena fe, al uso o a la ley, con excepción de aquellos contratos que se encuentren en el supuesto señalado en el párrafo siguiente. ■ Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas, dicha parte podrá intentar la acción tendiente a recuperar el equilibrio entre las obligaciones conforme al procedimiento señalado en el siguiente artículo.
  • 3. DERECHO SUSTANTIVO ■ Artículo 1796 Bis.- En el supuesto del segundo párrafo del artículo anterior, se tiene derecho de pedir la modificación del contrato. La solicitud debe hacerse dentro de los treinta días siguientes a los acontecimientos extraordinarios y debe indicar los motivos sobre los que está fundada. ■ La solicitud de modificación no confiere, por sí misma, al solicitante el derecho de suspender el cumplimiento del contrato. ■ En caso de falta de acuerdo entre las partes dentro de un término de treinta días a partir de la recepción de la solicitud, el solicitante tiene derecho a dirigirse al juez para que dirima la controversia. Dicha acción deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes. ■ Si se determina la procedencia de la acción por ocurrir los acontecimientos a que se refiere el artículo anterior, la parte demandada podrá escoger entre: I) La modificación de las obligaciones con el fin de restablecer el equilibrio original del contrato según lo determine el juez, II) La resolución del contrato en los términos del siguiente artículo.
  • 4. DERECHO SUSTANTIVOY DOCTRINA REBUS ■ Artículo 1796 Ter.- Los efectos de la modificación equitativa o la rescisión del contrato no aplicarán a las prestaciones realizadas antes de que surgiera el acontecimiento extraordinario e imprevisible sino que estas modificaciones aplicarán a las prestaciones por cubrir con posterioridad a éste. Por ello tampoco procederá la rescisión si el perjudicado estuviese en mora o hubiere obrado dolosamente. ■ Los articulos antes señalados incorporan a nuestro derecho positivo la llamada “TEORIA DE LA IMPREVISIÓN”, cuando se ajuste a la siguiente letra imperativa, cuando en los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas”. ■ LA TEORIA DE LA IMPREVISIÓN otorga acción a fin de hacer cesar el desequilibrio económico sobrevenido en la relación funcional del contrato como consecuencia de acontencimientos “extraordinarios e imprevisibles” y que historicamente se refiere a ella bajo la formula REBUS SIC STANTIBUS (“mientras las cosas permanezcan así”), el cual viene a ser una debilitación al principio de obligatoriedad del axioma “PACTA SUNT SERVANDA”.
  • 5. El articulo 1796 en su segundo parrafo presenta excepciones y supuestos en laTEORIA DE LA IMPREVISIÓN: “…Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas…” ■ Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, (i) Los contratos aleatorios son aquéllos en los que los provechos y gravámenes no son ciertos y conocidos por las partes al momento de la celebración del contrato, sino que dependen de circunstancias o situaciones posteriores, ejemplo: la renta vitalicia, la compraventa de esperanza, el juego y la apuesta (en este tipo de contratos la lesión no opera), por otro lado y en suma los siguientes: donación onerosa de ejecución diferida, donación pura y simple de ejecución diferida “pensión vitalicia”. NO OPERA LA TEORIA DE LA IMPREVISIÓN. ■ En este mismo tenor tampoco operan los contratos de ejecución instantanea, puesto que nadie puede obrar en el pasado. NO OPERA LATEORIA DE LA IMPREVISIÓN.
  • 6. ■ “…Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas…”
  • 7. “…Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas…” ■ CONTRATOS DE CONDICION (i) Una condición es un “acontecimiento futuro e incierto susceptible de afectar a la perfección o resolución de los actos jurídicos.” (ii) una condición suspensiva es cuando se suspende la existencia de una obligación, produce el efecto de paralizar los efectos del contrato hasta el cumplimiento de la condición impuesta, ejemplo: La aplicación de una condición suspensiva en un contrato de adquisición de bienes inmuebles, demorara la entrega del mismo hasta el cumplimiento de la condición. ■ (ii) condición resolutoria es la que determina que, si se cumple, el acto jurídico queda resuelto, pero, entre tanto se considera consumado y con total validez. La condición resolutoria impera una manifestación de voluntad incluida en los contratos, los cuales mientras no se realice el acontecimiento incierto en que consiste, surten todos sus efectos, y sólo al cumplirse la condición deja de existir el contrato, por haberlo convenido así los contratantes. ■ Los Tribunales Colegiados, han determinado que cuando se resuelve la existencia de una obligación entonces nos encontramos frente a una condición “resolutiva”. (179354. I.6o.C.339 C. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Febrero de 2005, Pág. 1661.) ■ Los Tribunales Colegiados, han diferenciado ambas condiciones con una sencilla conclusión: mientras que la condición suspensiva “interrumpe la existencia de la obligación, hasta en tanto se cumpla o realice el acontecimiento futuro e incierto y será resolutoria cuando ese hecho la resuelva y haga volver las cosas al estado que guardaban, en la inteligencia de que la obligación nace desde el momento del pacto y tiene vida jurídica que concluye al realizarse el acontecimiento y vuelven las cosas al estado que tenían.”(179354. I.6o.C.339 C. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y suGaceta.Tomo XXI, Febrero de 2005, Pág. 1661.) ■ Obligación de tracto sucesivo que se cumple de manera periódica y dentro de los plazos determinados. Ejemplo, “El contrato entre el denunciante y el aquí recurrente regula la prestación del servicio de medicina, que se caracteriza por ser principalmente de adhesión, de consumo, de tracto sucesivo, oneroso, bilateral y de larga duración”.
  • 8. “…Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas…” ■ El asambleista en su exposición de motivos refiere que el objeto de la reforma es “evitar que los contratantes sean asfixiados por deudas o contratos de imposible realización derivados de contingencias económicas o contratos basados en la fluctuación inflacionaria o suscritos teniendo como base monedas extranjeras” (situación que, por cierto, finalmente no se desprende en forma clara del texto de las Reformas), citando los siguientes: i) los procesos inflacionarios; ii) la devaluación; iii) la pérdida del empleo y del poder adquisitivo, y iv) situaciones de emergencia como las epidemias, las plagas o los terremotos. ■ En suma el articulo 2455 del CCDF, segundo parrafo nos da una definción de caso fortuito extraordinario: “…el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro acontecimiento igualmente desacostumbrado y que los contratantes no hayan podido razonablemente prever...” ■ Por su parte el articulo 1792-D delCódigo Civil del Estado deVeracruz establece que sólo: “…se consideran como acontecimientos extraordinarios, aquellas alteraciones imprevisibles que sobrevienen por hechos o circunstancias que alteran la situación económica del país, de tal manera que de haberlas sabido el deudor no habría pactado en la forma que lo hizo, o no hubiera pactado…”
  • 9. “…Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas…” ■ El Codigo Civil de Chihuaha “…ARTÍCULO 1691-e. Sólo se considerarán como acontecimientos extraordinarios aquellos eventos imprevisibles de carácter general, que producen alteraciones inicuas en lo pactado por las partes, tales como las circunstancias que alteran la situación económica nacional, estatal o regional u otras análogas, de tal manera que de haberlas conocido los contratantes, no habrían pactado en la forma y términos en que lo hicieron o no hubieran contratado…” ■ Codigo de San Luis Potosi “…ARTÍCULO. 1633.3.-Se entiende por acontecimientos extraordinarios, aquellas alteraciones imprevisibles que sobrevengan por hechos o circunstancias que alteren la situación económica del país o del Estado de San Luis Potosí, de tal manera que de haber sabido el deudor se iban a manifestar en perjuicio de lo pactado por él, no se habría obligado, ni convenido en la forma y términos en que lo hizo…” ■ Codigo Civil de Sinaloa “…ARTICULO 1735 Bis-E.- Sólo se considerarán como acontecimientos extraordinarios a aquellas alteraciones imprevisibles, que sobrevienen por hechos o circunstancias ajenos a la voluntad de las partes que alteran la equidad en el contrato, de tal manera que de haberlas sabido alguna de las partes, no habría pactado en la forma que lo hizo, o simplemente no hubiera llevado a cabo el contrato. Este precepto no comprende las fluctuaciones o cambios normales de todo sistema económico o social, ni los cambios de posición o circunstancias económicas o sociales propios de los contratantes…”
  • 10. “…Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas…” Ahora bien el CodigoCivil del Estado de México define como acontecimiento extraordinario en su articulo. Artículo 7.36.- Los acontecimientos extraordinarios a que se refiere el artículo anterior, serán: I. El desarrollo y disponibilidad de nuevas tecnologías, que hagan excesivamente oneroso en el proceso productivo, el uso de los bienes o servicios a los que se refirió el contrato; II. La modificación substancial y generalizada de los precios que en el mercado corriente tuviere el suministro o uso de los bienes, o la prestación del servicio, objeto del contrato. Se entenderá por modificación substancial, toda variación de los precios en un porcentaje no menor al treinta por ciento; III. La modificación substancial de cualquiera otra condición determinante de la voluntad de las partes, señalada expresamente en el contrato.
  • 11. Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas. ■ Es conveniente que al solicitarse la revisión del contrato se tenga presente: (i) La excesiva onerosidad sobreviniente; (ii) Que sea producida por acontecimientos sumamente extraordinarios e imprevisibles, y (iii) Que el perjudicado no hubiese obrado con culpa ni estuviese en mora. ■ El primer requisito, el de la excesiva onerosidad, es indudablemente la base que caracteriza a la doctrina en estudio. Deberá, por tanto, importar un perjuicio grave para el deudor, que pueda llegar a generar su ruina. ■ Por su lado el Codigo Civil para el Estado de Guerrero cita la siguiente difinición De la excesiva onerosidad: “…2012. Cuando en cualquier momento de la ejecución de un contrato bilateral de cumplimiento continuo, periódico o diferido, la prestación de alguna de las partes hubiera llegado a ser excesivamente oneroso por acontecimientos extraordinarios que no pudieron razonablemente preverse en el momento de la celebración, la parte que deba tal prestación podrá demandar bien la rescisión del negocio o bien una modifi cación equitativa en el momento, la forma o modalidades de la ejecución. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. Si el negocio fue de ejecución continuada o periódica, la rescisión o la modificación no se extenderá a las prestaciones ya cumplidas.
  • 12. Actos Prejudiciales ■ Artículo 1796 Bis.- En el supuesto del segundo párrafo del artículo anterior, se tiene derecho de pedir la modificación del contrato. La solicitud debe hacerse dentro de los treinta días siguientes a los acontecimientos extraordinarios y debe indicar los motivos sobre los que está fundada. ■ La solicitud de modificación no confiere, por sí misma, al solicitante el derecho de suspender el cumplimiento del contrato. ■ En caso de falta de acuerdo entre las partes dentro de un término de treinta días a partir de la recepción de la solicitud, el solicitante tiene derecho a dirigirse al juez para que dirima la controversia. Dicha acción deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes. ■ Si se determina la procedencia de la acción por ocurrir los acontecimientos a que se refiere el artículo anterior, la parte demandada podrá escoger entre: I) La modificación de las obligaciones con el fin de restablecer el equilibrio original del contrato según lo determine el juez, II) La resolución del contrato en los términos del siguiente artículo.
  • 13. Artículo 1796 Bis.- En el supuesto del segundo párrafo del artículo anterior, se tiene derecho de pedir la modificación del contrato. La solicitud debe hacerse dentro de los treinta días siguientes a los acontecimientos extraordinarios y debe indicar los motivos sobre los que está fundada. La solicitud de modificación no confiere, por sí misma, al solicitante el derecho de suspender el cumplimiento del contrato. El articulo establece tres plazos consecutivos de treinta días cada uno de ellos que deben agotarse de manera previa a incoar la acción por imprevisión, a saber i) los primeros treinta días contados a partir de acontecido el hecho imprevisible para notificar la solicitud de reducción del contrato a la contraparte. ■ En caso de falta de acuerdo entre las partes dentro de un término de treinta días a partir de la recepción de la solicitud, el solicitante tiene derecho a dirigirse al juez para que dirima la controversia. Dicha acción deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes. ii) El segundo plazo de treinta días para esperar la respuesta, negativa o silencio del notificado; y iii) pasado dicho plazo ante la negativa o silencio de la contraparte, correra el plazo final de treinta dias para presentar la demanda. Se advierte así que el solicitante habrá de esperar, por lo menos, noventa días para poder someter a escrutinio judicial el contrato impactado por los acontecimientos imprevisibles.
  • 14. Antecedentes de laTeoria de la Imprevisión. ■ Amparo directo 1863/58 bajo la ponencia de Manuel Rivera Silva, la extinta Tercera Sala conocío del amparo promovido por el señor José de la Luz Valdez (arrrendador) quien señalaba como acto reclamado la sentecia de segunda instancia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila derivada de una controversia sobre prórroga de contrato de arrendamiento seguido por su inquilino Mauricio Rodríguez Pérez (actor), Sexta época.Volumen XXIV, Cuarta Parte, p, 133. CONTRATOS A LARGO PLAZO. Cuando en los negocios de ejecución a largo plazo o de tracto sucesivo surgen en el intervalo acontecimientos extraordinarios que rompen el equilibrio entre los intereses de las partes, no está de acuerdo con la buena fe exigir el cumplimiento de las obligaciones con un alcance que no pudo preverse, advirtiendo que debe tratarse de acontecimientos de cierta magnitud que no cabría tomar en cuenta razonablemente al formar el acto jurídico, ya que de lo contrario, faltaría una de las bases de la imprevisión y vendría a sufrir desmedro la estabilidad de los negocios. Amparo Directo 1863/58. Actor: José de la Luz Valdez. Ponente: Manuel Rivera Silva. Mayoría de tres votos. 26 de junio de 1959.
  • 15. Es indudable que nadie daría en arrendamiento un bien, para percibir menos de lo que debe gastar en su mantenimiento; entre hombres de buena fe la equidad debe moderar las exageraciones producidas por las causas imprevistas. ■ La doctrina de la imprevisión deberá ser siempre aplicada de una forma excepcional, para casos en circunstancias verdaderamente especialísimos.Con ello, se descartan los simples riesgos corrientes y que normalmente aparecen en la vida de todos los contratos y que pueden llegar a alterar la primigenia prestación equivalente. Serán los jueces los que a su criterio ponderarán las circunstancias de cada caso, recordando siempre lo excepcional y especialísimo que resulta ser este recurso que plantee el excesivamente obligado.
  • 16. SUPLETORIEDAD LEY GENERAL DETITULOSY OPERACIONES DE CREDITO. ■ La Ley General de Titulos y Operaciones de Credito (LGTOC) en su articulo 2.- Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen: iv.- Por el Derecho Común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal. ■ Ahora bien la supletoriedad únicamente debe operar en los casos en que, en una determinada institución prevista por el legislador mercantil, exista una omisión o laguna, por el contrario LGTOC, cita que el primer ordenamiento jurídico supletorio a la misma es el C.Com. (siguiendo el orden de prelación establecido en el artículo 2o. de la LGTOC), y toda vez que la legislación mercantil general no existe una omisión o laguna al respecto, sino que, por el contrario, la misma consagra una postura en principio incompatible con la teoría de la imprevisión introducida en el CCDF. ■ Sin embargo, se puede buscar la protección de la citada teoria bajo los principios de buena fe, y la prohibición del abuso del derecho son apoyo para fundar la aplicabilidad de la revisión judicial a los contratos mercantiles de ejecución diferida cuando por circunstancias diferidas se altere el equilibrio contraltual.
  • 17. SUPUESTOSANTE EL CASO DE LA TEORIA DE LA IMPREVISIÓN. ■ Artículo 1796 Bis.- En el supuesto del segundo párrafo del artículo anterior, se tiene derecho de pedir la modificación del contrato. La solicitud debe hacerse dentro de los treinta días siguientes a los acontecimientos extraordinarios y debe indicar los motivos sobre los que está fundada. (I) Los primeros treinta dias contados a partir de acontecido el hecho imprevisible para notificar la solicitud de reducción del contrato a la contraparte: (II) El segundo plazo de treinta días para esperar la respuesta, negativa o silencio del notificado; y, (III) pasado dicho plazo ante la negativa o silencio de la contraparte, correra el plazo final de treinta días para presentar la demanda. Se advierte así que el solicitante habrá de esperar, por lo menos, noventa días para poder someter a escrutinio judicial el contrato impactado por los acontecimientos imprevisibles.
  • 18. ¿Cómo se notifica? ■ El Codigo Civil adjetivo, no señala el procedimiento alguno, sin embargo la doctrina cita las siguientes: 1.- Que el interesado lo hiciera a su contraparte directamente, tomando como base la dirección que las partes citaron para oir y recibir notificaciones en el contrato base. (Sin embargo se puede prestar a duda que ocurrio el citado evento informal). 2.- Que la notificación se realice mediante fe notarial, lo anterior tomando en cosideraciónque que las notarias cuentan fe pública. 3.- Que la notificación se realice en presencia de dos testigos, dado que el Codigo Civil acepta dichos medios de notificación en su artículo 2080. Se deberá tomar en consideración que los 30 dias que nos señala para notificar son días naturales atendiendo al articulo 1178 del CodigoCivil que refiere dias naturales como manera de contar el tiempo para el término de prescripción.
  • 19. Despues de notificado. ■ El notificado contara contará con treinta días naturales para manifestar su opinión. ■ Los dias empezarán a correr apartir de que fue hecha la notificación. PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA ■ Si el notificado hace caso omiso a la notificaicíon y su contenido, el solicitante tiene derecho acudir ante el organo judicial correspodiente y ejercitar acción de imprevisión solicitando la revisión judicial, dicha demanda tiene que interponerse en los proximos treinta días siguientes. Señalandose tres plazos. ■ Los primeros treinta dias apartir del hecho imprevisible, para la solicitud de reducción del contrato a la contraparte. ■ Los segundos treinta dias para esperar respuesta de lo arriba señalado, la cual puede ser en forma afirmativa, negación, y/o silencio. ■ Los terceros treinta dias para presentar la demanda, contados a partir de la negativa o silencio de la contraparte. Con lo anterior podemos establecer los supuestos para ejercitar la acción de imprevisión.
  • 20. FUENTES ■ Obra Juridica Enciclopédica. En homenaje a la Escuela Libre de Derecho en su Primer Centenario. CONTRATOS. Editorial Porrua.(La problemática sustantiva y procesal de la teoría de la imprevisión). ■ Comentarios a las reformas al Código Civil para el, Distrito Federal publicadas en la GacetaOficial, del Distrito Federal el 22 de enero de 2010. www.juridicas.unam.mx GRACIAS